Revista de Ciencias Sociales (RCS)

Vol. XXIX, No. 4, Octubre - Diciembre 2023. pp. 155-167

FCES - LUZ ● ISSN: 1315-9518 ● ISSN-E: 2477-9431

 

Como citar: Arias, J. D. (2023). Derechos políticos base de la democracia en el Estado colombiano: Un poder soberano del pueblo. Revista De Ciencias Sociales, 29(4), 155-167.

 

Derechos políticos base de la democracia en el Estado colombiano: Un poder soberano del pueblo

 

Arias Grisales, Juan David*

 

Resumen

 

Los derechos políticos son en esencia, la manifestación de poder en los ciudadanos. Hablar de derechos políticos, no solo trata del derecho a elegir y ser elegido, sino de un catálogo de prerrogativas que exige e inserta el principio democracia participativa. El presente artículo es un análisis sobre el tratamiento de los Derechos Políticos en el Estado colombiano y la aplicación del principio de Convencionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objetivo de analizar, si se debe desobedecer y por el contrario dar prioridad al derecho propio cuando se debate un caso sobre perdida de derechos políticos en las personas que han sido elegidas por voto popular Para lograr dar respuesta, se implementó como metodología de investigación de tipo documental o bibliográfica, analítica descriptiva y estudio de casos jurídicos, en el cual, mediante un análisis de revistas, artículos científicos, datos en la web y libros, se realizó una descripción de los derechos políticos, su definición, contextos históricos y jurídico en Colombia, para finalmente llegar a las conclusiones que muestran la respuesta a la pregunta planteada como objetivo de este análisis.

 

Palabras clave: Democracia; Estado; derechos políticos; Corte Interamericana de Derechos Humanos; Constitución.

 

 

Political rights basis of democracy in the Colombian State: A sovereign power of the people

 

Abstract

 

Political rights are, in essence, the manifestation of power in citizens. Talking about political rights is not only about the right to choose and be elected, but about a catalog of prerogatives that the principle of participatory democracy demands and inserts. This article is an analysis of the treatment of Political Rights in the Colombian State and the application of the principle of Conventionality established by the Inter-American Court of Human Rights and the Inter-American Commission on Human Rights, with the objective to analyze, whether one should disobey and, on the contrary, give priority to one's own right when discussing a case about the loss of political rights in people who have been elected by popular vote. In order to provide an answer, descriptive analysis and study of legal cases were implemented as a documentary or bibliographic research methodology, in which, through an analysis of magazines, scientific articles, data on the web and books, a description of political rights, their definition, historical and legal contexts in Colombia, to finally reach the conclusions that show the answer to the question posed as the objective of this analysis.

 

Keywords: Democracy; State; political rights, Inter-American Court of Human Rights; Constitution.

 

 

Introducción

Los derechos políticos son un pilar fundamental, para el ejercicio de una Democracia. En los Estados modernos, los ciudadanos pasan de tener una democracia representativa a una participativa (Hernández y Chumaceiro, 2018; Contreras y Montecinos, 2019; Salas, 2020); en el entendido que, en muchas constituciones modernas se plasmó mecanismos de participación ciudadana que convierten al ciudadano en el centro del Estado Social de Derecho más que un elector, sino, en una relación de comunicación más horizontal para tomar decisiones, a diferencia de las antiguas constituciones que sólo permitían un tipo de democracia en dónde la comunicación entre el ciudadano y el Estado era única y exclusivamente vertical, es decir, a través de un representante.

Como lo afirmaría Sorribas y Garay (2014): “La democracia participativa involucra la intervención de los ciudadanos, en forma individual u organizada, en los procesos de toma de decisión de la gestión pública” (p. 41).

El Estado colombiano ha ido mejorando las falencias en su democracia frágil que históricamente ha vivido, insertando un modelo llamado Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, aplicando el principio de Convencionalidad bajo los criterios del Sistema Regional de Derechos Humanos: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la construcción de la Constitución de 1991, catalogada como la Carta de Derechos fundamentales.

El estudio de los derechos políticos, resulta de tan relevancia para la academia, la sociedad y el Estado colombiano como para los países de la periferia Centro y Suramérica, puesto que representa la estabilidad de la democracia y un intento de brindar un espectro más amplio sobre el tema dentro de las ciencias sociales. En el caso colombiano, por ejemplo, ha sido literalmente mal interpretado durante mucho tiempo, tanto así, que su aplicación ha vulnerado el principio de convencionalidad y por ende, el quebrantamiento de derechos fundamentales de la persona que ostenta dichos derechos, como se evidenció en el caso particular Petro Urrego vs Colombia (Corte IDH, 2020), que no sólo, irrumpió en un derecho particular, pues la arbitrariedad de la Procuraduría de Colombia al sancionar inhabilitando al señor Gustavo Petro Urrego a ejercer derechos políticos, transgredió también a todos sus electores.

Ha sido precisamente un tema tan controversial en el Estado colombiano que resulta de tal importancia realizar un análisis sobre los derechos políticos y su tratamiento en el ordenamiento interno de Colombia a través de los tiempos. Con este análisis se pretenden aportar desde una perspectiva documental una revisión crítica al ordenamiento jurídico colombiano respecto a la aplicación del principio de convencionalidad.

Es así, que mediante el presente artículo se abordará un análisis sobre la situación que enfrenta los derechos políticos en el Estado colombiano, partiendo de la pregunta a resolver: ¿Si se debe aplicar el principio de Convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno o llanamente desobedecerlo y por el contrario dar prioridad al derecho propio cuando se debate un caso sobre pérdida de derechos políticos en las personas que han sido elegidas por voto popular?

Para dar solución a esta problemática, el presente artículo se desarrolló en las siguientes partes:

1. Un análisis sobre el concepto de derechos políticos, su definición y la forma en que ha sido concebido a lo largo de la historia, desde la edad antigua hasta llegar a la edad moderna.

2. El tratamiento de los derechos políticos en el contexto del SIDH, en especial lo contemplado por la Convención Americana de Derechos Humanos. Se utiliza el método comparativo de los diferentes grupos de Derechos Políticos, al igual que se hace un análisis de casos jurídicos de forma muy general sobre los lineamientos de la CIDH y de la Corte IDH respecto al principio de Convencionalidad y la obligación de los Estados en aplicarlo en sus legislaciones internas.

 3. En esta etapa, se contextualiza los derechos políticos en el marco jurídico constitucional del Estado colombiano, partiendo desde un análisis descriptivo de la primera Constitución hasta la vigente actualmente (Constitución Política de 1991).

4. Finalmente, el desarrollo de los derechos políticos en Colombia concluye con dar respuesta a la pregunta inicial ¿si se debe aplicar el principio de Convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno o llanamente desobedecerlo y por el contrario dar prioridad al derecho propio cuando se debate un caso sobre pérdida de derechos políticos en las personas que han sido elegidas por voto popular?

 

1. Metodología

El articulo responde a una investigación de tipo documental, apelando a las afirmaciones de Arias (2006) quien ha manifestado que se trata de un tipo de diseño de investigación la cual está basada en la recolección de datos; además, es la realización de una investigación bibliográfica (Sabino, 1992), de datos secundarios de información en libros, artículos científicos, revistas, entre otros. De igual manera, se aplica el método de investigación analítica y estudio de casos jurídicos. Recolectada la información bibliográfica sobre los Derechos Políticos y la jurisprudencia de la Corte IDH, se realiza un análisis desde varios contextos: Históricos, Epistemológico y Jurídicos.

Dei igual forma, este artículo se nutre bajo los lineamientos de la investigación comparada, se realiza un análisis del tratamiento de los Derechos Políticos frente al sistema interamericano y su relación respecto a lo establecido por el sistema jurídico colombiano, con la finalidad de encontrar diferencias, similitudes y conceptos que generen nuevos debates sobre la aplicación del Principio de Convencionalidad y la transformación de los derechos políticos en el continente americano en las nuevas sociedades gestantes. Finalmente, se presenta una conclusión que serían los resultados obtenidos del análisis aplicado, que da respuesta a la pregunta planteada.

 

2. Resultados y discusión

2.1. De los Derechos Políticos

Definir los derechos políticos y comprenderlos en un contexto moderno, es precisamente lo que resulta aún más complejo, por la forma dinámica en que se desenvuelve la actual sociedad, es decir, cada vez van emergiendo “nuevos” grupos sociales que reclaman una forma de participación en las decisiones, conformación o definición de las políticas de su propio Estado. Es así, por ejemplo, que los derechos políticos dependiendo del grupo que los exija, se van modificando en su definición o revistiendo de características particulares, como cuando la población participante tiene unos componentes especiales (mujeres, niños, adolescentes, víctimas, trabajadores y/o grupos en marcos de una paz).

En otras palabras, definir los derechos políticos desde su significado amplio, simple y puro, resultaría sustraer de la realidad social todos los cambios y nuevas formas de gobernanza o modelos que se han construido en los diversos Estados. Obsérvese que sociedades como la Antigua Grecia, constituía una forma de participación del pueblo mediante la llamada democracia directa, modelo político que, con el paso de los años, fue añadiendo otro estilo de democracia llamada representativa (Congreso o Parlamento- Poder Legislativo).

En Colombia, sin duda alguna, los derechos políticos se han aplicado desde la época colonial hasta la fecha, pero que se han forjado con injerencias políticas, económicas, religiosas y de ideología de guerras civiles internas. Por tanto, no se puede obviar que existe una relación intrínseca entre Estado y Derechos Políticos, ello en razón al compartir un mismo elemento: El sujeto, la persona o el ciudadano, porque son quienes van a definir qué modelo o estructura de Estado prefieren, manifestándolo bajo una Constitución Política.

La anterior afirmación, está fundamentada y resumida en lo que se denomina, Democracia. Es esta que, en cabeza del ciudadano como titular de derechos, asociado con sus semejantes, constituyen las nuevas dinámicas mediante el contrato social que en enhorabuena, filósofos como: Jean Jacques Rousseau y John Locke, dieron bases y principios para la protección de las libertades individuales del hombre a través de un poder soberano (el pueblo) en un acuerdo de voluntades (la constitución ley de leyes) que regulara todo el accionar político y jurídico de dicha sociedad (el Gobierno del Estado).

 

a. Definición

Los Derechos Políticos en su acepción más amplia siguiendo a la CIDH (2009) se pueden definir como: “Aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar en la vida política de su país, son por esencia derechos que propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” (p. 5). Las construcciones de sociedades avanzadas jurídicamente desde la época antigua incluyeron los primeros vestigios de derechos políticos. En la edad antigua, las civilizaciones de Roma y Grecia, sostenían un régimen de democracia. En Grecia, la democracia era directa; mientras que, en Roma, era representativa. De forma general, no existía tan marcado el concepto o término de derechos políticos, pero se aprecian desde la praxis, dos derechos políticos importantes: El sufragio, y el derecho de elegir y ser elegido.  

En la Edad Media, con la desaparición de la civilización romana, la división política y administrativa recae en los feudos, es decir, la población se une para marcar aspectos culturales homogéneos y liderados por un señor feudal, que velaba por la seguridad del territorio. Siguiendo el concepto de monarquía absoluta, no existe la participación en la toma de decisiones frente a los asuntos públicos y para ocupar cargo en la administración, obedece únicamente al linaje; en otras palabras, el ejercicio de derechos políticos para este periodo histórico era casi nulo, sólo se permitía a un puñado de personas con altos cargos nobles y poder económico, ser parte del gobierno monárquico feudal.

Eran ellos quienes integraban la Corte Real. Corte que se encargaba de orientar y votar sobre decisiones que el Rey debía tomar. En otras sociedades de monarquías medievales, se podía determinar por el Consejo Real. Esto refleja que la democracia era elitista. Así lo confirma Ríos (2019), en su texto denominado la Corte en la Edad Media:

Los grupos germánicos, por su parte, poseían una estructura clánica, es decir, sus vínculos sociales no eran de naturaleza política sino de parentesco, por lo que una familia gobernaba sobre las demás y los reyes sólo podían elegirse entre representantes de esa única familia. Por lo general, la posición de líder del grupo se alcanzaba gracias a las dotes militares y al valor mostrado en el campo de batalla. Estos líderes militares eran asesorados a su vez por un consejo conformado por sus familiares más próximos y otros guerreros a los que se les reconocía su valor. (párr. 3)

 

Desde la Edad Moderna, los derechos políticos comienzan a tener una mayor relevancia en el aspecto jurídico. En unos incipientes decálogos de derechos, sobre todo, a raíz de la Independencia de las Trece Colonias (1781) y la Revolución Francesa (1789), la unión entre burgueses, proletarios y esclavos, suprime del poder a la aristocracia, e implementan un giro de 180º en la dirección del Estado, llamado la República.

Gracias a los anteriores eventos, se restituye el ejercicio de los derechos políticos, cabe destacar que la independencia de las trece colonias genera la Constitución de los Estados Unidos (1787); mientras la revolución francesa, conlleva a la Declaración del Hombre y el Ciudadano (1793) y la fundación de la Primera República Francesa. El restablecimiento de los derechos políticos, se materializa de la siguiente manera: (i) La soberanía reside en el Pueblo; (ii) Las personas son llamadas Ciudadanos; (iii) Los ciudadanos pueden elegir y ser elegidos; (iv) Nadie puede ser agobiado por sus pensamientos y expresiones; (v) La Ley emana sólo del Congreso, sus miembros son escogidos por la voluntad popular; (vi) Acceso a los cargos públicos; y, (vii) El poder es separado bajo las tres Ramas del Poder Público.

Finalmente, llegando a la Edad Contemporánea, la repercusión de los valores y principios emanados de las Trece Colonias y la Revolución Francesa, se extienden como fuente de inspiración para el proceso independentista de América Latina.

 

1.2. Los derechos políticos desde el sistema americano de los derechos humanos

Se inicia afirmando que el instrumento jurídico que permite vincular a gran parte de los Estados Americanos frente a derechos, es La Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de 1948 y con ella, la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), generando lo anterior, el Sistema Regional Interamericano sobre Derechos Humanos y como todo sistema, debe estar conformado por organismo que generen su efectiva aplicación; por tanto, se crea La Corte IDH y se integra la CIDH.

Este instrumento de naturaleza jurídica, ha permitido que, en los Estados soberanos e independientes, apliquen el principio de convencionalidad, de este modo, hacerles frente a los vacíos jurídicos que presenta la legislación de un Estado miembro, de tal forma que los jueces del derecho interno logren hacer un juicio de ponderación bajo los raciocinios de la Corte IDH, al momento de resolver una situación particular y el legislador pueda moldear o modificar, el mandato legal, en relación con alcance de los derechos políticos.

La CADH (1969) en su artículo 23, establece los derechos políticos no de forma taxativa (aunque así pareciera), sino por el contrario, lo hace de manera enunciativa. Al observar la norma arriba citada, se podría decir que aquellos derechos del artículo 23 de la CADH, sólo conforman tres grupos generales de derechos políticos. Dicho lo anterior es menester analizarlos así: a) Primer grupo: El derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) segundo grupo: El derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) tercer Grupo: El derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Respecto al primer grupo: “Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” a tenor de la misma Corte IDH, se encuentran una serie de derechos políticos: a) En la toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto directo y como servidor público, al ser elegido popularmente o mediante la figura del nombramiento; b) las personas también tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente, mediante referendos, plebiscitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos.

En este primer grupo, se resalta el principio de la Democracia, el cual posee dos vertientes. La democracia participativa, la cual involucra al ciudadano a tener voz en las decisiones y designios del Estado y, además, tener la posibilidad de convertirse en servidor público; y la democracia representativa, la cual, el mismo ciudadano encomienda o faculta a una o varias personas para que en su nombre y representación tome dichas decisiones. Pero este estilo de democracia es más notorio en el segundo grupo.

El segundo Grupo: “el derecho de elección” -elegir o ser elegido-. Es la democracia representativa preponderante en este contexto, si bien es cierto, el ciudadano puede postularse para ser administrador del Estado, también lo es, que el ciudadano cuenta con la potestad de escoger quién o quienes realicen esa tarea. Esto conlleva a la pregunta: ¿Ejerce democracia participativa en los procesos de elecciones?

Desde una perspectiva más amplia y no tan restrictiva, la democracia participativa se ve inmersa en este segundo grupo, al sostener que el ciudadano participe en la dirección del Estado siendo candidato al cargo popular, idea que es compartida por la Corte IDH (2021): “Supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello” (pp. 8-9).

Este segundo grupo, se considera que abarca los derechos políticos más común en todos los países de la periferia LATAM y se han denominado como Derechos Electorales: a) Crear movimientos y partidos políticos; b) ser candidato a elecciones populares avalados por un partido o movimiento político; c) tener derecho a inscribirse como elector; d) fomentar y defender el voto; y, e) participar en escrutinio de votos, entre otros.

Por último, el tercer grupo: “Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Es otra forma de la manifestación de una democracia participativa, pero ligada al principio de igualdad. Más que un grupo de derechos, se cataloga como un mecanismo de protección a las garantías de participación democrática.

Los derechos deben ser respetados por los Estados y más cuando ellos responden a una categoría de Derechos Humanos; por tanto, el Estado debe ir más allá de sólo suscribir una obligación y plasmar unos derechos, ostenta el deber de crear mecanismo que los salvaguarden y los haga ser efectivos, la efectividad del ejercicio de los derechos políticos en calidad de derechos humanos, tienen la capacidad de fortalecer la democracia de un Estado.

Son obligaciones que, desde la Convención Interamericana, los Estados Miembros, han reafirmado su deber de cumplir. La Corte IDH (2005), en múltiples ocasiones lo ha manifestado, tal como en los casos Yatama Vs. Nicaragua, cuando sostiene que:

Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. Los hechos del presente caso se refieren principalmente a la participación política por medio de representantes libremente elegidos, cuyo ejercicio efectivo también se encuentra protegido en el artículo 50 de la Constitución de Nicaragua. (p. 89)

 

En igual sentido, para el caso Castañeda Gutman Vs. México (Corte IDH, 2008):

Los derechos políticos consagrados en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. (p. 42)

 

En el caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras, la Corte IDH (1988), exige al Estado, superar la mera enunciabilidad de derechos plasmados en un documento, para exigir el deber de garantizarles y hacerlos efectivos de manera real, dicha obligación responde a la seguridad de las libertades de las personas, que son el decálogo y principio de los derechos humanos.

La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. (Corte IDH, 1988, p. 35)

 

Considerando que la dinámica social en los Estados democráticos exigen de los gobiernos, el fortalecimiento de la participación de la ciudadanía en la conformación y estructura del Estado, no basta con inclinar la balanza en la posibilidad que los gobernados puedan decidir, sino, que tengan la oportunidad de construir el estilo de Estado que desean para su desarrollo social, así, desde esa arista debe permitirse que dentro de la Democracia Participativa exista un modelo de construcción política y económica con la intervención de cada individuo que conforma dicho Estado, de lo contrario se estaría involucionando y estableciendo dictaduras, concentrado el poder en una sola institución o persona.

Es entonces, donde deviene la obligación de los Estados en concretar acuerdos capaces de asegurar la convivencia pacífica entre los ciudadanos, protegiendo la seguridad y soberanía de cada país, ello solo se garantiza con el respeto y protección de la Democracia sustentada en los derechos civiles y políticos de las personas, dos categorías que son pilar fundamental de un sistema jurídico: Derechos civiles para todas las personas y derechos políticos para los ciudadanos.

 

1.3. El Estado de Colombia y los derechos políticos fundados en la democracia

Se ha dicho que la democracia es el pilar fundamental de un Estado libre e independiente, y esta misma se caracteriza por ser representativa como participativa; además, la efectividad de los derechos humanos contenidos en la CADH son parte de la obligación de los Estados miembros; finalmente, son los derechos políticos del artículo 23 de la Convención la materialización de la misma democracia.

Ahora bien, el Estado colombiano, no es ajeno a estos postulados, al ser miembro activo de la OEA y al haberse adherido al Pacto de San José de Costa Rica, celebrado en 1969, ratificó su adhesión el 28 de mayo 1973, pacto que entró en vigencia para el año 1978.  Con tal compromiso, Colombia estaba en el deber desde el nacimiento de la Convención, en ajustar su legislación interna a las garantías y protección de los derechos humanos de su población; pero no siendo un secreto, el país del realismo mágico padecía la violencia, un conflicto armado interno de los más largos del continente americano y un actual nivel alto de corrupción.

Por tales razones, era difícil llegar a estructurar un Estado garante de los derechos civiles, políticos, culturales y sociales que el Sistema Universal de los derechos humanos incluido el regional ha exigido, dando como resultado una democracia frágil, hostil y quebrantada. Bajo estos parámetros era evidente que los derechos políticos no eran más que un contenido en la CADH y una promesa en la Constitución política de Colombia.

Antes de 1991, la democracia en el Estado colombiano se veía interrumpida y sesgada por las diferentes formas de pensar de los independentistas frente a sus semejantes. Uno de los principios que hace posible la efectividad de la democracia y de los mismos derechos políticos, es el principio de igualdad (palabra de la corriente liberal de la naciente república francesa).

Para la época de 1810 y hasta 1936, la igualdad pertenecía a un asunto de clases sociales (no queriendo decir que desde 1936 hasta 1990 la división de clases sociales y la desigualdad se hubiesen extinguido, simplemente que para estas épocas se pernoctaba más marcado y de forma legal esa brecha), quienes provenían de un linaje español eran los aptos para heredar mayores derechos y privilegios políticos, de tal forma que la igualdad sólo se aplicaba entre iguales, queriendo decir que los esclavos, campesinos, indígenas y mestizos granadinos, no pertenecían a esa élite, puesto que estaban al dominio español y no descienden del reino de España. Dicha situación sólo creaba una brecha social que limitaba el proyecto de una nación.

Lo anterior se argumenta por sí sólo, cuando en el documento llamado “Representación del muy ilustre Cabildo de Santafé a la Suprema Junta Central de España” escrito por el mismísimo Don Camilo De Torres en 1832, más conocido como el “Memorial de Agravios”, hace entrever ese concepto clasista y desigual.

Las Américas, señor, no están compuestas de extranjeros a la nación española. Somos hijos, somos descendientes de los que han derramado su sangre por adquirir estos nuevos dominios a la corona de España; de los que han extendido sus límites, y le han dado en la balanza política de la Europa, una representación que por sí sola no podía tener. Los naturales conquistados, y sujetos hoy al dominio español, son muy pocos o son nada en comparación de los hijos de europeos, que hoy pueblan estas ricas posesiones. […] En este concepto hemos estado y estaremos siempre los americanos; y los mismos españoles no creerán que con haber trasplantado sus hijos a estos países, los han hecho de peor condición que sus padres. Desgraciados de ellos, si solo la mudanza accidental de domicilio, les hubiere de producir un patrimonio de ignominia. (De Torres, 1832, pp. 8-10)

 

Por lo tanto, no existían durante el periodo del Virreinato de la Nueva Granada antes de 1810, derechos políticos, por el simple hecho de estar sujetos a un régimen de monarquía, y la principal regla para una democracia, es ser un Estado soberano e independiente.

Para el año 1810 y siendo preciso 1811, cuando se expide la primera constitución política, las formas de gobierno y el tan anhelado Estado con derechos de igualdad, propiedad privada, independencia y soberanía en el pueblo, no era más que una imitación y mezcla de ideologías de corte inglesa y posturas de la monarquía. Con la Constitución de 1821, la situación fue más de corte política que jurídica, dicha constitución sólo le otorgaba derechos políticos (Votar y ser elegido), a quienes tuvieran ciertas características, como era: Saber leer, escribir y tener propiedad raíz, en otras palabras, poder económico. Con la Constitución de 1830, nace un capítulo denominado “Los Derechos Políticos” no existiendo cambio alguno, a pesar de haberse plasmado la igualdad de todos ante la ley, existiendo personas analfabetas, pobres y esclavos, muchos no podían ser ciudadanos y menos, optar por esos derechos.

La Constitución de 1832, trajo a la nueva sociedad denominada la Nueva Granada, un derecho político más: La libre expresión. Suprime el capítulo de derechos políticos y mantiene el derecho de elegir y ser elegido. La igualdad entre todos los granadinos sigue estableciéndose, pero con restricción en su aplicación, aún existían personas esclavas, que por su condición no podían optar por la ciudadanía.

La Constitución de 1843, respecto a los derechos políticos no cambia en esencia, solo en la forma de su redacción, permite el sufragio y el derecho de ser elegido, establece la oportunidad para emplearse con el gobierno y facultad de la libertad de expresión sin censura; pero todo ello se restringe con los requisitos para optar por esos derechos en especial, los electorales; puesto que, el ejercer el voto, ser candidato y el participar de los asuntos públicos del gobierno, significa tener la ciudadanía, y para lograr tal cometido está condicionado al poder adquisitivo económico, estar en la mayoría de edad y ser letrado y sobre todo ser persona libre.

La Constitución de 1853, vino a suplir las necesidades y vacíos de las anteriores constituciones. En ella se plasma un poco más sin muchas limitaciones el ejercicio y goce de ciertos derechos políticos, de ese estilo se aprecian el derecho de pensamiento sin limitaciones (Libertad de Expresión); el derecho de emplearse con el gobierno con tan sólo ser ciudadano, no requiriendo demás requisitos y para ser ciudadano solo se requiere serlo por nacimiento, eliminándose el poseer propiedades o un monto considerable de dinero, el estilo de gobierno se convierte en republicano con mayor incidencia en el concepto de igualdad y libertad, llegando a tanto, de prohibir la esclavitud; y por último, pero más importante el modelo de gobierno se constituye como “República democrática, libre, soberana, independiente”.

Aparece por primera vez la palabra democracia, un aspecto novedoso que, aunque muy incipiente y deficiente en la sociedad republicana, sería la base fundamental para la consolidación de un Estado. El yerro de esta constitución de corte liberal, se precedió por la limitación del principio de igualdad, al no darles derechos políticos y civiles a las mujeres, puesto que no podían tener la categoría de ciudadanas, solo era exclusivo para los hombres.

Respecto a la Constitución de 1858, no fue mucho la incidencia frente a los derechos políticos, siguió la misma línea de la anterior constitución. Una de las constituciones más temida respecto a derechos políticos y derechos humanos, fue la Constitución de 1886, esto debido a su relación intrínseca con la religión cristiana en específico la iglesia católica, quien asumió algunos asuntos civiles que debieron en su momento (como hoy lo es) ser competencia única y exclusiva del Estado.

Frente a los derechos políticos que es el eje central, esta Constitución desde su creación hasta antes del año 1957, estableció que el derecho al voto, era reservado para el hombre mayor de 21 años y debía dedicarse a una profesión u oficio. El ejercicio del derecho al voto se establecía por la democracia representativa. El presidente y vicepresidente eran elegidos por voto indirecto al igual que el Senado (el Senado era elegido por los Diputados de la Asamblea) y los votos directos eran para las elecciones de concejales, Diputados y Cámara de Representante.

En una de las múltiples reformas hecha a la Carta de 1886, es la de 1945 que conlleva un giro al respeto y garantía de los derechos políticos, para este año, se le otorga a la mujer la facultad de poder votar, limitada a sólo elegir y no ser elegida, en otras palabras, no podía presentarse como candidata a puestos de gobiernos (Acto Legislativo, 1945).

La Nueva Carta de Derechos Fundamentales: Para el cuatro (04) de julio de 1991, Colombia estaba estrenando una nueva Carta Política, que recopila un decálogo de derechos y garantías fundamentales constitucionales con todo los clamores y exigencias de un pueblo oprimido, sumido en la violencia, la corrupción, el narcotráfico, con un sistema jurídico inestable y un gobierno frágil, ocasionó que toda la sociedad colombiana buscará la libertad e igualdad real y sobre todo, verse representado política y jurídicamente en una constitución con verdaderos ideales sociales, democráticos y justo.

Nace entonces la Constitución Política de 1991, la cual no sólo recoge los ideales de casi toda una Nación, además, ajusta su legislación interna a los postulados internacionales sobre derechos humanos, responde a las necesidades de ese entonces, y fortalece la democracia, genera los mecanismos para la efectividad de los derechos políticos, al considerar en su normatividad, las formas de participación ciudadana.

Al examinar que la Constitución de 1991 fortaleció la Democracia, no se está diciendo más que, en buena forma introdujo el principio de participación democrática y con ello, reforzó los derechos políticos contenidos en la CADH y a través del artículo noventa y tres (93) integró el derecho internacional sobre derechos humanos en el sistema jurídico interno, permitiendo a los jueces y funcionarios del Estado, hacer un control de convencionalidad para la materialización de los derechos e interpretación de los principios jurídicos. A bien sentir, lo expresó Uprimny y Sánchez (2012), cuando hacen referencia al fortalecimiento de la democracia en esta nueva Constitución:

Esta vocación transformadora de la Carta de 1991, que es común a buena parte del constitucionalismo latinoamericano reciente, (…) tomó dos vías, que no son obligatoriamente complementarias: de un lado, le apostó a un reconocimiento amplio de derechos a partir de la inclusión de los derechos sociales y colectivos al lado de los civiles y políticos, y a la consagración de mecanismos judiciales efectivos para su garantía. De otro lado, se la jugó por el fortalecimiento de la democracia a través de la apertura de las instancias de representación política con miras a convertirlas en escenarios más pluralistas, y de la ampliación de los mecanismos de deliberación y participación directa de la ciudadanía. Mientras que la primera de estas vías le apunta a un constitucionalismo fuerte que abre el camino a una judicialización de los asuntos públicos, la segunda favorece una democracia fuerte y participativa, en la que estos asuntos sean definidos por la ciudadanía en el escenario político. (pp. 34-35)

 

En este sentido, y tal como lo señalan Rivera et al. (2012):

El derecho constitucional en Colombia se ha vigorizado con el transcurso de los tiempos, pero en cuanto a su contenido y la forma en que se estructura el Estado, el efectivo cumplimiento de los postulados constitucionales, principalmente los derechos fundamentales, se está lejos de llegar a lo que consagra la Constitución. A pesar de ello, no se puede negar que actualmente los mecanismos de protección de los derechos consagrados en la Carta Política de 1991 superan ampliamente los establecidos en países desarrollados. La acción de tutela y el hábeas corpus son sin duda un medio efectivo de amparo de derechos fundamentales. (p. 113)

 

Mediante la Constitución de 1991, se cumplió con la obligación formal contenida en el artículo 23° de la Convención. De tal manera, que en el artículo 40° constitucional, plasmó como derecho fundamental los derechos políticos, creándose una lista de los principales:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

 

Es entonces, con la Constitución de 1991 con treinta y un (31) año y siete meses (7) de vida, que el régimen político y jurídico más garantista, creando mecanismos para su propia protección (Acción de Tutela, Habeas Corpus, Acción de Cumplimiento, Acción Popular, Derecho de Petición) y órganos para salvaguarda (Corte Constitucional), deja a un lado el sistema teocrático, para transformarse en acuerdo político, social y económico, cuyo foco principal es el ser humano, en otras palabras, muta en ser pacto de índole antropocéntrico.

 

Conclusión

No cabe duda alguna, que los Estados miembros de la OEA y que ratificaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen la obligación de aplicar el principio de convencionalidad dentro de sus legislaciones internas a la hora de tomar decisiones acerca de los derechos políticos. En el caso del Estado colombiano, es una orden imperante, pues mediante el artículo 93 de la Constitución de 1991, inserta la competencia de la aplicación del tratado sobre derechos humanos, que para este caso sería la CADH y en el mismo sentido la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman el SIDH, estos son la CIDH y la Corte IDH.

Limitar los derechos políticos en Colombia, sin la aplicación del principio de convencionalidad, es estar incurriendo en la vulneración de derechos fundamentales y supranacionales sobre derechos humanos, creando además una inestabilidad o fragilidad en la democracia interna, por la razón que los derechos políticos juegan un papel importante en la trasformación de la sociedad organizada jurídica y políticamente, permite al ciudadano cumplir con el deber y mandato de elegir el futuro de su sociedad y así mismo otorga facultades a la persona electa de ejercer otros derechos derivados de su elección popular.

La revisión histórica de los derechos políticos en Colombia, objeto de estudio en este artículo, desde una perspectiva de las Ciencias Sociales, aporta una comprensión del contexto político por el cual ha venido atravesando el Estado colombiano en la actualidad, derivado de una frustración social y limitaciones de derechos humanos fundamentales a través del tiempo, que al final pone en peligro la institucionalidad estatal.

Siendo los Estados en la actualidad tan dinámicos por la diversidad de su sociedad y por la interrelación entre naciones, los factores de migración y los tratados internacionales que cada país firma. El artículo deja como futura línea de investigación profundizar en los desafíos que enfrentarán las democracias en las legislaciones internas respecto a la globalización de los derechos fundamentales, puesto que ello representaría un cambio en los Derechos Políticos y un desplazamiento de la soberanía jurídica interna de cada Estado por una soberanía jurídica globalizada.

 

Referencias bibliográficas

Acto Legislativo 1 de 1945. Reformatorio de la Constitución Nacional. 6 de febrero de 1945.

Arias, F. G. (2006). El proyecto de investigación: Introducción a la metodología científica. Editorial Episteme.

Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948. 30 de abril de 1948. Diario Oficial de la Federación, el jueves 13 de enero de 1949.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH (2009). Informe: Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. CIDH. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10498.pdf

Constitución de la República de Colombia. 30 de agosto de 1821 (Colombia).

Constitución de la República de Colombia. 5 de mayo de 1830 (Colombia).

Constitución Política del Estado de Nueva Granada. 1 de marzo de 1832 (Colombia).

Constitución de la República de la Nueva Granada. 8 de mayo de 1843 (Colombia).

Constitución Política de la Nueva Granada. 20 de mayo de 1853 (Colombia).

Constitución para la Confederación Granadina. 22 de mayo de 1858 (Colombia).

Constitución Política de la República de Colombia. 5 de agosto de 1886 (Colombia).

Constitución Política de Colombia. 4 de julio de 1991 (Colombia).

Contreras, P., y Montecinos, E. (2019). Democracia y participación ciudadana: Tipología y mecanismos para la implementación. Revista de Ciencias Sociales (Ve), XXV(2), 178-191. https://doi.org/10.31876/rcs.v25i2.27345

Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B 32). https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH (1988). Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de Fondo de 29 de julio de 1988 (Fondo). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH (2005). Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de Fondo de 23 de julio de 2005 (Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH (2008). Caso Castañeda Vs. México. Sentencia de Fondo de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH (2020). Caso Petro Urrego vs Colombia. Sentencia de 8 de julio de 2020 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_406_esp.pdf

Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH (2021). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No. 20: Derechos políticos. Corte IDH.. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo20_2021.pdf

De Torres, J. C. (1832). Representación del Cabildo de Bogotá capital del Nuevo Reino de Granada a la Suprema Junta Central de España, en el año 1809. Imprenta N. Lora.

Hernández, J. J., y Chumaceiro, A. C. (2018). Acercamiento histórico a la participación ciudadana en Venezuela: Modelo de relación Estado-Sociedad (1958-2012). Revista de Ciencias Sociales (Ve), XXIV(2), 56-67.

Ríos, M. (2019). La Corte en la Edad Media. Noticonquista. https://www.noticonquista.unam.mx/amoxtli/1921/1915

Rivera, Á. M., Rincón, D. M., Saldaña, M. E., Ángel, R. M., y Pastrana, A. O. (2012). Las formas de Estado en Colombia vistas a través de su historia constitucional. Revista Jurídica Piélagus, (11), 111-123. https://journalusco.edu.co/index.php/pielagus/article/view/642/1223  

Sabino, C. (1992). El proceso de investigación. Editorial Panapo.

Salas, M. A. (2020). Percepción de la participación ciudadana en los gobiernos autónomos parroquiales rurales: Otavalo-Ecuador. Revista de Ciencias Sociales (Ve), XXVI(2), 163-179. https://doi.org/10.31876/rcs.v26i2.32432

Sorribas, P. M., y Garay, Z. (2014). La participación, entre la democracia participativa y la democracia directa. Aportes desde un enfoque psicosocial. Polis: Investigación y Análisis Sociopolítico y Psicosocial, 10(2), 39-69.

Uprimny, R., y Sánchez, L. M. (2012). Constitución de 1991, justicia constitucional y cambio democrático: Un balance dos décadas despues. Cahiers des Ameriques Latines, 71, 33-53. https://doi.org/10.4000/cal.2663



* Magister en Derecho Administrativo. Especialidad en Derecho Administrativo. Especialidad en Contratación Estatal. Especialidad en Gerencia Tributaria y Auditoria de Impuestos. Abogado. Profesor Auxiliar en la Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA), Colombia. E-mail: jarias@uceva.edu.co ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7851-7438

 

 

Recibido: 2023-06-12                · Aceptado: 2023-08-30