La Imputación en el Derecho Penal Internacional vs El derecho penal venezolano

Ospino, Javier
Abogado. Libre ejercicio
Correo: javierospino@gmail.com

Resumen

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está respaldado por la voluntad de 139 países que lo aprobaron y 89 que lo han ratificado, siendo Venezuela el 11º del mundo y el 1º de toda Iberoamérica en hacerlo. Este Estatuto constituye una obra de gran importancia, y se da un gran paso al crear un sistema jurídico codificado. Su eficiencia y eficacia depende no solo de que se adhiera el mayor número de Estados posibles, especialmente los escépticos, como EEUU, sino también en la correcta y justa aplicación de sus normas. Esta jurisdicción Penal Internacional funciona de manera complementaria, es decir cuando el país no puede tipificar los delitos y establecer el debido proceso para realizar su enjuiciamiento con las garantías constitucionales requeridas. Venezuela suscribe el Estatuto, mediante ley aprobatoria el 13 de Diciembre de 2001 y entró en vigencia en nuestro país el 1 de Julio de 2002. Es necesario destacar, que nuestra legislación Penal interna no ha provisto regulación penal expresa en relación con los delitos de lesa humanidad, por lo que su procesamiento corresponde a la Corte Penal Internacional.

Palabras clave: Imputación, Competencia, Jurisdicción, Crímenes. Corte Penal Internacional, principios, crímenes

Imputation in International Criminal Law vs. Venezuelan Criminal Law

Abstract

The Rome Statute of the International Criminal Court is backed by the will of 139 countries that approved it and 89 that have ratified it, with Venezuela being the 11th in the world and the 1st in all of Latin America to do so. This Statute is a work of great importance, and a great step is taken in creating a codified legal system. Its efficiency and effectiveness depend not only on the adherence of as many states as possible, especially skeptical ones, such as the US, but also on the correct and fair application of its rules. This International Criminal jurisdiction works in a complementary manner, that is, when the country cannot define crimes and establish due process to carry out their prosecution with the required constitutional guarantees. Venezuela subscribes to the Statute, by means of an approving law on December 13, 2001 and it entered into force in our country on July 1, 2002. It is necessary to emphasize that our internal criminal legislation has not provided express criminal regulations in relation to crimes against them. humanity, so its prosecution corresponds to the International Criminal Court

Keywords: Imputation, Competence, Jurisdiction, Crimes. International Criminal Court, principles, crimes

La Responsabilidad Penal en el Derecho Penal Internacional

La responsabilidad internacional penal, atendiendo a la naturaleza de los delitos o crímenes que son competencia de la jurisdicción internacional penal, abarca la participación de una multiplicidad de individuos dentro de la “macrocriminalidad” o “criminalidad de sistema” que impide la acción del Estado, ya sea por incapacidad de actuar o por complicidad con el crimen y sus autores.

La responsabilidad internacional penal derivada de la comisión de crímenes internacionales implica el cumplimiento de condiciones previas, propias a la naturaleza de tales crímenes, que incluyen:

a.- El umbral de gravedad (artículo 1o. del Estatuto de Roma), y
b.- La verificación de los elementos constitutivos de los crímenes (artículos 6-8 bis y 30 del Estatuto de Roma).1

La responsabilidad internacional penal por crímenes internacionales, implica la aplicación de una serie de principios, como base del proceso de imputación en los límites del Estatuto de Roma, siendo estos:

1. La responsabilidad internacional penal concierne a la persona natural individualmente considerada. El artículo 25-1 y 25-2 2 del Estatuto de Roma consagró sin margen de error la responsabilidad internacional penal de los individuos.

2. La responsabilidad internacional penal no concierne a las personas jurídicas aunque no excluye otras formas de responsabilidad internacional de los Estados, lo cual no exime al Estado de reparación por los crímenes cometidos por sus funcionarios.

3. La responsabilidad internacional penal se basa en el principio de legalidad de los delitos y las penas, atendiendo al principio de Legalidad. No obstante, el juez internacional goza de un amplio margen para dinamizar la ley formal haciendo uso de las fuentes de derecho internacional, en particular, los principios generales de derecho internacional y la costumbre internacional, con el fin de adaptase a los cambios en las condiciones sociales internacionales y responder al objetivo máximo de administrar justicia (artículo 21 del Estatuto de Roma)3 .

Por lo tanto, la especificidad de la ley internacional penal en materia de infracciones (artículo 22-1-a del Estatuto de Roma) 4, penas (artículo 23 del Estatuto de Roma) 5 y procedimiento (artículo 51-4 del Estatuto de Roma)6 , no excluye el uso de principios generales de derecho internacional y de derecho consuetudinario como fuente complementaria (artículo 21-1-b del Estatuto de Roma)7 como es de uso general en la práctica jurisprudencial internacional.

En efecto, la garantía de una interpretación estricta de la norma internacional penal (lex certa) que excluye la analogía fue consagrada en el artículo 22-2 del Estatuto de Roma.

En consecuencia, el texto del tratado es, en sí mismo, el centro de toda interpretación posible. No obstante, las interpretaciones alusivas al documento anexo de los Elementos de los Crímenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba están expresamente permitidas por el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y han sido autorizadas por el artículo 21 del Estatuto de Roma.

4. Los responsables por crímenes internacionales no son sujetos calificados. La inexistencia de indicación precisa en cuanto a la exigencia de un sujeto calificado como autor de los crímenes fue subrayada por el TPIR, quien afirmó que una persona civil, en virtud de su autoridad en los asuntos públicos, podía sostener la guerra o contribuir a un ataque generalizado y sistemático contra la población, con la misma eficiencia que un comandante militar, y que por lo tanto las personas civiles eran susceptibles de cometer crímenes internacionales Por su parte, la jurisprudencia de la CPI ha venido consolidando la misma posición, como se desprende de la Decisión de confirmación de cargos contra el ex senador de la República Democrática del Congo, Jean-Pierre Bemba Gombo, por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad8 .

En este caso, Bemba Gombo deberá responder por su responsabilidad como superior civil de tropas acusadas de crímenes cometidos en territorio de la República Centroafricana. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la CPI en los asuntos Lubanga y Katanga - Ngudjolo Chui ha venido haciendo una interpretación amplia del término “nacionales” para referirse a los ejércitos comprometidos en algunos actos constitutivos de crímenes de guerra, como el reclutamiento y alistamiento de menores de 15 años.

5. La responsabilidad internacional penal prevalece sobre el derecho interno. La responsabilidad internacional penal de los individuos no depende de la existencia de normas penales de derecho interno que proscriban las conductas encausadas: “Principio II. El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido”.9

La responsabilidad internacional penal del individuo puede ser reclamada ante una jurisdicción internacional penal, con independencia de que la conducta alegada se encuentre sancionada, o no, en la legislación interna del Estado concernido. Ésta es una consecuencia de la supremacía del derecho internacional penal sobre el derecho penal de los Estados y es una constatación de que los individuos tienen responsabilidades que trascienden sus obligaciones nacionales la cooperación estatal y la adopción de normas nacionales en materia de crímenes internacionales de competencia de la CPI han sido formuladas como deberes de los Estados.

Tal formulación y el hecho de que el contenido normativo del Estatuto de Roma sea una obligación convencional exigible, autorizan la interpretación de la supremacía del derecho internacional penal en vigor sobre la ley interna de los Estados. El artículo 13-b del Estatuto de Roma, en virtud del cual el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puede remitir “al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes”, es una demostración adicional de la autoridad superior del Derecho Internacional Penal frente a los crímenes internacionales más graves de competencia de la CPI. 10

En este sentido, aun en los casos en que el Estado no se encuentra vinculado a las obligaciones convencionales del Estatuto de Roma (las situaciones de Sudán y Libia) sigue vinculado por las obligaciones internacionales derivadas del tratado constitutivo (la Carta) de Naciones Unidas y por los principios generales de derecho internacional aplicables en caso de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional de los conflictos armados.

6. Las inmunidades diplomáticas no son un eximente de la responsabilidad internacional penal. La aplicación de la responsabilidad internacional penal ha autorizado una excepción al principio de derecho internacional de la inmunidad de jurisdicción penal de los altos funcionarios que ejercen la representación internacional de los Estados. La inmunidad de jurisdicción penal y la responsabilidad internacional penal son abordadas por el derecho internacional como conceptos de naturaleza distinta, es decir, la inmunidad de jurisdicción reviste un carácter procesal, mientras que la responsabilidad penal se refiere al derecho sustantivo.

De tal manera que la inmunidad de jurisdicción puede obstaculizar la persecución penal durante un cierto tiempo, pero no exonera al individuo de su responsabilidad penal: “Principio III. El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional”11

7. La responsabilidad internacional penal no se extingue con el paso del tiempo, opera la imprescriptibilidad.

8. La responsabilidad internacional penal no se extingue en los casos de cosa juzgada aparente o fraudulenta. La cosa juzgada es una consecuencia procesal del principio ne bis in idem que tiene una aplicación relativa para los crímenes internacionales bajo competencia de la CPI, incluidos los crímenes de guerra, en los casos de cosa juzgada aparente o fraudulenta.

El artículo 20-3 del Estatuto de Roma establece que el principio ne bis in idem no es aplicable cuando se busque sustraer al acusado de la competencia de la jurisdicción internacional penal, ni cuando no se haya instruido el proceso con imparcialidad e independencia, conforme a las garantías procesales reconocidas internacionalmente, o se haya instruido de modo incompatible con la intención de administrar justicia.

9. Las leyes de amnistía y de indulto no extinguen la responsabilidad internacional penal

A pesar de los enormes avances que ha supuesto, una estructura jurídica notablemente exigente como es la del derecho internacional penal presenta un conjunto de problemas o deficiencias en su materialización, en su dimensión jurisdiccional, que pueden hacernos plantear su verdadera incidencia en un orden internacional en que las violaciones a los derechos humanos, e, incluso, la comisión de los más graves crímenes imaginables, como son los crímenes de derecho internacional, están a la orden del día.

Por razones materiales, los tribunales internacionales no pueden asumir, en la realidad, todas las exigencias derivadas del principio de responsabilidad internacional individual, y los Estados, real-mente, aun pudiendo parecen no querer hacerlo.

Nos centraremos en la Corte Penal Internacional, para dar una idea genérica de cómo se depura la responsabilidad penal internacional ante este tribunal. Lo primero que tenemos que saber es qué tipos de casos se presentan ante la CPI, dónde está su competencia.

LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA (RATIONE MATERIAE)

El tema de la competencia de la Corte tuvo como escenario intensas discusiones en las deliberaciones anteriores a su creación y así se establecieron criterios a favor o en contra de la amplias competencias para la Corte y es así que este aspecto se constituyó en el punto más contencioso de las discusiones entre los Estados partes.

Tomando en cuenta, el criterio de considerar a la competencia como la medida de la jurisdicción se constituye en una limitación en sus diversos aspectos, es decir en razón de la materia, la persona o el tiempo para con la función jurisdiccional de la Corte.

Es necesario destacar que al aludir a la competencia en razón de la materia, estamos haciendo alusión a cuales asuntos pueden someterse el conocimiento de la Corte

La CPI tiene competencia para juzgar cuatro categorías de crímenes que son: el crimen de genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. Son los crímenes que se consideran de mayor trascendencia internacional, sobre los que hay un mayor nivel de consenso y que, por tanto, se pudieron incluir en el Estatuto de Roma de 1998, porque este Estatuto contiene un mini código penal internacional.

De esas cuatro categorías de crímenes, sólo tres son operativas, es decir, la CPI puede juzgar crímenes de guerra, de lesa humanidad y de genocidio. En los casos abiertos en el momento actual ante la CPI solamente hay casos de crímenes de guerra y de lesa humanidad, no hay todavía crímenes de genocidio investigados. La Corte, sin embargo, no puede juzgar a ninguna persona por un crimen de agresión, porque en Derecho Penal rige el principio de legalidad. Sólo puede ser juzgada una persona por crímenes cuyo tipo penal esté definido con anterioridad a la comisión del crimen y recogido en una norma jurídica.

El Estatuto de Roma, en su artículo 5, enumera las cuatro categorías de crímenes antes citadas, pero a continuación dice que para juzgar el crimen de agresión será necesario definir el tipo de agresión; es decir, el Estatuto en el artículo 5 lo que hace es definir las cuatro categorías y luego, en el artículo 6 tipifica lo que se entiende por genocidio, en el artículo 7 lo que son crímenes de lesa humanidad, y en el artículo 8 lo que son crímenes de guerra, pero no nos dice lo que son crímenes de agresión. No lo dice debido al fuerte componente político que tiene, que impidió llegar a un consenso sobre el tipo.

Se incluyó la competencia genérica porque era la condición para que el grupo de No Alineados no votase en contra del Estatuto, lo que hubiera supuesto grandes dificultades para que hubiese salido adelante. La valoración de dichos crímenes la realiza la CPI, a partir del texto denominado elementos de los crímenes, que es un texto complementario al Estatuto de Roma que va desmenuzando cada uno de los elementos típicos del crimen, orientando al juez para saber cómo lo tiene que interpretar.

LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TIEMPO (RATIONE TEMPORIS)

La competencia de la Corte Penal Internacional tiene unos límites de carácter temporal, es decir la competencia únicamente puede extenderse sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, es así que muchos casos célebres, como el enjuiciamiento del General Chileno Pinochet, no se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte, por la retroacción en perjuicio del justiciable. Es por ello, que el artículo 24 del Estatuto, establece la irretroactividad del incoado ratione personae, por las conductas realizadas ante la entrada en vigencia de esta norma.
Aunado a ello hay que resaltar la imprescriptibilidad de los delitos de competencia del derecho Penal Internacional, lo cual constituye un gran paso para combatir la impunidad.

LA COMPETENCIA EN RAZON DE LOS SUJETOS A JUZGAR (RATIONE PERSONAE)

Un elemento, esencial para definir la responsabilidad ante la CPI, es que ésta sólo juzga a personas físicas, no tiene competencia para juzgar a personas jurídicas. Este punto fue cuestionado en las conferencias preliminares al Estatuto de Roma, pues hay sistemas jurídicos, como el francés, que sí permiten la imposición de sanciones penales a lo que ellos llaman las personas morales. Al final se llegó a la conclusión de que bastaba con enjuiciar a las personas físicas. Lo importante es que se puede juzgar a cualquier persona física, así: la CPI puede juzgar a cualquiera mayor de dieciocho años (que no quiere decir que quien sea menor de dicha edad no pueda ser juzgado en un Tribunal interno por los mismos crímenes), siendo irrelevante la posición de poder en la que esta persona pudiera estar en el Estado en que se ha cometido el crimen o en cualquier otro Estado. 12

En suma, la CPI puede juzgar a cualquier persona, en el caso de España, por ejemplo, la CPI puede juzgar desde un ciudadano normal y corriente hasta al Rey, no cabe la posibilidad de alegar inmunidades ante la CPI. Si la CPI quiere juzgar a un diputado, por ejemplo, un diputado español, o incluso, en un caso extremo, al Rey, deberíamos entregarles a la CPI, no podríamos alegar sus inmunidades recogidas en sede constitucional, pues son absolutamente irrelevantes ya que la CPI tiene competencia. La inmunidad de que se trata reviste de carácter internacional, como es el caso de los acuerdos que celebra Estados Unidos de Norteamérica para la protección de sus ciudadanos o para impedir la entrega de sus ciudadanos a la CPI.

Si se encuentra en España, por ejemplo, un alto cargo de la República Democrática del Congo, que tiene el cargo de Jefe del Ejército o Ministro de Asuntos Exteriores, la CPI puede solicitar su entrega; encontrándonos en este caso con un problema: España debería dar cumplimiento a dos obligaciones contradictorias, por un lado debe entregar a esa persona a la CPI, por haber ratificado su Estatuto, pero al mismo tiempo estamos obligados con la República Democrática del Congo a respetar la inmunidad de dicha persona.

En el sistema del Estatuto de Roma se establece un mecanismo consistente en que, aún en esos casos, la CPI sigue siendo competente. No es que la CPI pierda la competencia, sin embargo, si el Estado no puede entregar a dicha persona, se paralizan temporalmente las actuaciones, se pide a la República Democrática del Congo que retire la protección a ese súbdito suyo y que autorice su entrega; si aun así no consigue enjuiciar a esa persona, le basta con esperar a que esa persona deje de ser Ministro de Asuntos Exteriores, o el cargo que tuviere asumido, y que se encuentre en el territorio de algún otro Estado que haya ratificado el Estatuto, para que se lo entregue.

Tan pronto como deje de ser persona especialmente protegida, se le puede entregar a la CPI porque la CPI nunca perdió la competencia. Esto se debe combinar con que los delitos regulados en el Estatuto de Roma no prescriben. Aunque no produzca el mismo efecto didáctico condenar a una persona tras cometer los delitos que condenarla cincuenta años después de la comisión del delito, ello es evidente; pero el simple hecho de que se pueda seguir juzgando a una persona con independencia del tiempo transcurrido es sumamente importante.

Hay que tener en cuenta que los crímenes de lesa humanidad, de guerra, sobre todo, relacionados con situaciones de violencia política, de convulsión político-social, es muy frecuente la alegación de la obediencia debida, que la persona a la que se enjuicia alegue que simplemente cumplía órdenes y que el responsable es la persona que dio la orden.

El Estatuto de Roma rompe con este planteamiento siguiendo la jurisprudencia dictada por los tribunales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, y definida por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, afirmando que una persona que cumple órdenes no puede alegar dichas órdenes para liberarse de responsabilidad, salvo que se den tres condiciones: que el crimen que se le imputa sea un crimen de guerra (por lo tanto la obediencia debida no sirve ni para el genocidio ni para los crímenes de lesa humanidad), que la persona cumpla la orden porque tiene una obligación jurídica, no moral de cumplir las órdenes, y si no las cumple, se hace posible que reciba sanciones penales o administrativas de carácter punitivo de cierta envergadura y, por último, que tenga el convencimiento de que lo que se le ha ordenado no es manifiestamente injusto.

Se aplica sólo a los crímenes de guerra por una sencilla razón, y es que es en ese entorno en el que se va a plantear. Por ejemplo, en una violación masiva de mujeres y su detención para evitar que interrumpa su gestación, quien viola no cabe que alegue la obediencia por cuanto lo realizado era manifiestamente injusto, sin embargo, quien retiene a las embarazadas, a veces incluso de buena fe, sí podría alegarlo.

Otro ejemplo sería el del pelotón de fusilamiento que va a ejecutar a ciertas personas traídas de un centro de detención a 500 kilómetros de distancia de donde se encuentra el pelotón, y les llega una orden diciendo que se ha dictado sentencia contra esas personas condenándoles a muerte. En este caso, los miembros del pelotón de fusilamiento cabe la posibilidad de que no puedan saber si ha habido juicio o no, si la sentencia fue en tal sentido o si las personas que van a ejecutar son efectivamente las que resultaron condenadas por la sentencia, y por tanto hay un margen de racionalidad en el entorno del conflicto armado en el que, esas personas que obedecen órdenes, podrían oponer la excepción de la obediencia debida.

Los superiores jerárquicos que sabiendo que sus subordinados han cometido crímenes o van a cometerlos y no lo impiden o no lo sancionan con posterioridad, por el hecho de ese comportamiento negligente, serán responsables ante la CPI “produciéndose una extensión de los supuestos en los cuales ésta puede ejercer su jurisdicción”13. El problema con el que nos encontramos con la CPI es saber si efectivamente puede juzgar cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, cargo o lugar de comisión del crimen. La respuesta a este interrogante debe ser matizada.

Es verdad que potencialmente la Corte Penal Internacional puede llegar a juzgar a cualquier persona, pero aplicando la reglas de atribución de competencia a la Corte hay ciertas limitaciones en la práctica, que son las siguientes: la Corte Penal Internacional puede juzgar a cualquier persona que sea nacional de un Estado que haya ratificado el Estatuto, con independencia de donde haya cometido el crimen, o a cualquier persona que haya cometido un crimen en un Estado que haya ratificado el Estatuto.

Por ejemplo, un ciudadano norteamericano, cuyo Estado no ha ratificado el Estatuto de Roma, que cometa un crimen de competencia de la Corte en territorio de los Estados Unidos, no puede ser juzgado por la Corte, sin embargo, si ese mismo crimen se comete en España, puede ser juzgado por la Corte, pues España ha ratificado el Estatuto; no obstante, si dicho crimen se comete en Irak, que tampoco ha ratificado el Estatuto, tampoco cabe ser juzgado por la Corte: la voluntad del Estado acaba por estar presente ante la Corte Penal Internacional, él es quien decide si se juzga a sus nacionales o si se juzgan los crímenes cometidos en su territorio, pues esos son los nexos jurisdiccionales habituales de un Estado, es decir, como regla en España se juzgan los crímenes cometidos por españoles si no hay otro tribunal extranjero con competencia preferente o los cometidos en España.

Hay un nuevo supuesto en el que la Corte Penal Internacional puede actuar, y es el caso de crímenes cometidos en el territorio de un Estado que no haya ratificado el Estatuto por personas que son nacionales de un Estado que no ha ratificado el Estatuto, siempre y cuando quien denuncie los hechos sea el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. De la misma manera que el Consejo puede crear un Tribunal ad hoc puede decidir el enviar esa situación a la Corte Penal Internacional. Hasta ahora la Corte ha funcionado conforme al primero de los parámetros, es decir, conforme a si el Estado ha ratificado o no el Estatuto; sin embargo, encontramos el supuesto de Darfur, en Sudán.

Por último, para activar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional sólo pueden hacerlo los Estados Partes del Estatuto de Roma, o un Estado que no ha ratificado el Estatuto pero que voluntariamente se somete, para ese caso concreto, a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. No lo pueden hacer las víctimas, que como mucho remitirán informaciones al fiscal, y si éste lo estima pertinente, puede iniciar un estudio de la situación y pedir una autorización especial para investigar, que se la tiene que dar la propia Corte Penal Internacional, que sería otra manera de activar la jurisdicción de la misma, que hasta ahora no se ha empleado.

LA PARTICIPACIÓN EN EL DELITO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

En relación a la autoría y la participación en los delitos de competencia de la CPI, es necesario examinar los criterios jurisprudenciales al respecto: así la jurisprudencia angloamericana establece que la responsabilidad penal internacional se atribuye a los autores primarios. Por otro lado, la jurisprudencia francesa distinguió la autoría directa y la participación.

Frente a la participación, la jurisprudencia de Núremberg no hizo distinción alguna entre autor principal y autor accesorio, considerando que solo basta con la participación de una persona en el crimen para considerarlo responsable. Es un criterio referido más hacia la causalidad en el contexto de la participación del individuo, frente a los elementos objetivos para que se pueda determinar si existe o no una responsabilidad individual, por lo tanto, si dentro de esa esfera se está atentando contra alguien, se considera que el superior que ha dado la orden es igualmente responsable, basándose en sus facultades de controlar a quienes están bajo su mando.

De igual manera se excluyen las conductas alejadas del resultado final, ya que, según la jurisprudencia de Núremberg, se tiene que valorar la causa y efecto del delito, y se orienta más a la evidencia que a los principios del derecho internacional.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El artículo 31 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, consagra las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal, la primera de ellas, viene referida a la enfermedad o deficiencia mental, que lo prive de su capacidad para apreciar la ilicitud o de su capacidad para controlar esa conducta, es decir este artículo toma en cuenta la capacidad para comprender y controlar ese hecho, si que muchos casos célebres, como el enjuiciamiento del General Chileno Pinochet, no se encuentran dentro de la competencia temporal de la Corte, por la retroacción en perjuicio del justiciable. Es por ello, que el artículo 24 del Estatuto, establece la irretroactividad del incoado ratione personae, por las conductas realizadas ante la entrada en vigencia de esta norma.

Es preciso, entonces, no considerar los problemas de la responsabilidad internacional del individuo aisladamente, sino en una visión de conjunto en la que ciertas concepciones del voluntarismo, connatural a la noción de soberanía, y ciertos compromisos con la protección de los derechos humanos y con la persecución de sus más graves violadores, nos abocan a replantearnos la utilidad de una valerosa armazón jurídica que descansa, a la hora de caminar, en unos trémulos pies de barro.

La imputación por delitos de competencia del Derecho Penal Internacional y su aplicación en Venezuela

La Corte Penal Internacional, tiene competencia para juzgar los crímenes más graves contra los Derechos Humanos, lo que constituye un gran avance en la lucha contra la impunidad y de prevención para evitar conflictos futuros.

Con relación al ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional, no se ha establecido una jerarquización entre las jurisdicciones nacionales, con relación a la exigencia de ciertas condiciones previa por parte de estas jurisdicciones que resulten competentes.

Venezuela mediante la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, publicada el 13 de diciembre del año 2000, Gaceta Oficial N0. 5507, en su artículo único, admitió el instrumento, pero solo a los efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, lo que no incluye los efectos en el plano interno del país, por lo que de acuerdo a esta disposición , los tribunales venezolanos no podrían juzgar los crímenes previstos en el Estatuto.

La consecuencia es que la CPI, posee plena y directa jurisdicción sobre los crímenes que puedan cometerse en Venezuela, no así los Tribunales de la República. A esta situación se le llama efecto gatillo, dado que se activa la jurisdicción penal internacional, ya que la nacional no puede o no quiere ejercer su soberanía.

El Estatuto de Roma no prevé límite mínimo de las penas que podrían imponerse a quienes resulten culpables de los crímenes, razón por la cual Venezuela debe legislar en la materia a riesgo de incumplir con el precepto de legalidad penal.

Como quiera que se trate de crímenes tipificados en Tratados Internacionales, los que han sido definidos como ofensas a la comunidad internacional, se sugiere, que en la elaboración de los códigos penal y Orgánico de Justicia Militar, se inscriban los crímenes de la siguiente manera: Incluya el término crímenes como hechos punibles referidos como formas exclusivas y excluyentes a las conductas tipificadas en el Estatuto de Roma. A saber el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad en el código penal, y los crímenes de guerra en el Código Orgánico de Justicia Militar. Debe ser eliminada la clasificación de delitos y faltas como variedad de los hechos punibles, y tender hacia una visión unitaria del delito, y deberían ser considerados genéricamente como delitos, pero llamados especialmente por su denominación derivada del Estatuto, como crímenes.

Los aspectos procesales destinados a la investigación y enjuiciamiento, así como las garantías y derechos de los imputados y las víctimas, están plenamente contemplados en la CRBV y el COPP, y el mismo Estatuto. Se requiere arrollar lo relativo a las relaciones entre la CPI y el estado venezolano.

Respecto de la extradición de los nacionales, se debe legislar para crear la excepción que permita extraditar a los venezolanos hacia otros estados, a los fines previstos en el Estatuto, lo cual debe hacerse enmienda constitucional

Con relación a Venezuela y la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el cual fue suscrito y ratificado por Venezuela sin reservar alguna, sin embargo existen muchas disposiciones del Estatuto que no están consagradas en nuestro Código Penal, por lo que resulta difícil su aplicación en nuestro país.

Del análisis realizado a la Competencia de la Corte Penal Internacional, se puede resaltar que hay muchos aspectos positivos referidos a la competencia personal y la competencia en razón del tiempo, que determinan la actuación de la Corte, es decir su capacidad de rendimiento, pero en definitiva a pesar de las imprecisiones presentadas en algún aspecto, se debe considerar como un gran avance su creación y puesta en ejecución y en este sentido debe resaltar en su actuación la búsqueda de soluciones pertinentes que contribuyan a prevenir y sancionar los crímenes internacionales más graves.

Referencias Bibliográficas

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1 Estatuto de la Corte Penal Internacional, Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (17-7- 1998) (en adelante: “Estatuto de Roma”).

2 idem

3 idem

4 idem

5 idem

6 idem

7 idem

8 CPI, Bemba case, ICC-01/05-01/08-424. CPI, Pre-trial Chamber II (15 June 2009) The Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC01/05-01/08-424, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo

9 Informe CDI, 1950, p. 374, pár. 100.

10 Willams, Sharon. A. y Schabas, William A., “Article 13: Exercise of Jurisdiction”, en Triffterer, O. (ed.), Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court, Observer’s notes Article by Article, 2a. ed., Múnich, C. H. Beck, Hart, Nomos, 2008, pp. 570

11 Informe CDI 1950, op. cit., p. 375, pár. 103.

12 D. M. Luzón Peña, Curso de Derecho Penal. Parte general, Universitas, 1999, p. 64.

13 Bustos, J. Manual de Derecho Penal Parte General. Barcelona. Editorial PPU, S.A. (1994) P.: P 274 y ss