Concepto de Propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas1

Numa Enrique Alvarado Villa2

Resumen

El objetivo general consiste en establecer y examinar los significados del concepto de propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas, con ayuda de la doctrina y legislación nacional e internacional. La metodología utilizada es la investigación documental, sustentada en el método analítico y la técnica del análisis de contenido. Las fuentes para la recolección de información atienden a dos ámbitos, a saber: ámbito normativo, fundamentado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1991, Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005, Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009 y Ley de Diversidad Biológica de 2000; y, ámbito doctrinal, fundamentado en conceptos y principios de Derecho Constitucional y Derecho de los Pueblos Indígenas. Se concluye que el ordenamiento jurídico venezolano establece la protección del derecho de propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito constitucional, legal e internacional.

Palabras clave: Propiedad intelectual colectiva; pueblos indígenas; comunidades indígenas; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007; Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005.

Collective intellectual property of indigenous peoples and communities Concept

Abstract

The general objective consists to establish and examine meanings of the concept of collective intellectual property of indigenous peoples and communities, with the help of national and international legislation and doctrine. The used methodology is descriptive and documental investigation, sustained in analytic method and the technique of the content analysis. The sources for the gathering of information assist to two areas, that is: normative area, based on Declaration of the United Nations on the Rights of the Indigenous Towns of 2007, Agreement 169 of the International Organization of the Work has more than enough Indigenous and Tribal Towns in Independent Countries of 1991, Agreement about the Biological Diversity of 1992, Constitution of the Republic Bolivariana of Venezuela 1999, Organic Law of Towns and Indigenous Communities of 2005, Law of Cultural Patrimony of the Towns and Indigenous Communities of 2009 and Law of Biological Diversity of 2000; and, doctrinal area, based on concepts and principles of Constitutional Right and Right of the Indigenous Towns. It is concluded that the classification juridical Venezuelan establishes the protection of the right of collective intellectual property of the towns and indigenous communities in the constitutional, legal and international areas.

Keywords: Collective intellectual property; indigenous peoples; indigenous communities; Declaration of the United Nations on the Rights of the Indigenous Towns of 2007; Organic Law of Towns and Indigenous Communities of 2005.

Introducción

El Derecho de los pueblos indígenas plantea la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas como uno de sus temas. El objetivo general del presente trabajo consiste en establecer y examinar los significados del concepto de propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas, con ayuda de la doctrina y legislación nacional e internacional.

Los objetivos específicos refieren a tres conductas: conceptuar la propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas, e identificar y describir los significados del concepto de propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas.

La metodología utilizada es la investigación documental, sustentada en el método analítico y la técnica del análisis de contenido. Las fuentes para la recolección de información atienden a dos ámbitos, a saber: ámbito normativo, fundamentado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1991, Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005, Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009 y Ley de Diversidad Biológica de 2000; y, ámbito doctrinal, fundamentado en conceptos y principios de Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público y Derecho de los Pueblos Indígenas.

1. Concepto de propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas

La propiedad intelectual colectiva de pueblos y comunidades indígenas es identificada por el autor De la Cruz et al (2005: 11) con la expresión conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales y los consideran “...aquellos saberes que poseen los pueblos indígenas sobre las relaciones y prácticas con su entorno y son transmitidos de generación en generación, habitualmente de manera oral”.

Fergus (1999) plantea que este tema se relaciona con la explotación y expropiación del conocimiento tradicional y las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas. El conocimiento tradicional implica información sobre plantas medicinales, usos y ubicación de otros recursos naturales, materiales y técnicas agrícolas, entre otros. Las manifestaciones culturales refieren a diseños y símbolos, artefactos indígenas como objetos sagrados, restos humanos, instrumentos musicales, danza e historia. El conocimiento tradicional y las manifestaciones culturales se han desarrollado de generación a generación y bajo ningún concepto se les considera nuevo conocimiento (Fergus, 1999).

Bello (2005) expresa que se pueden establecer varias categorías de conocimientos tradicionales indígenas en materia: agrícola, científica, técnica, ecológica, medicinal, diversidad biológica, expresiones del folklore, idiomas, símbolos y bienes culturales muebles, etc.

El conocimiento tradicional y las manifestaciones culturales forman la propiedad intelectual indígena colectiva, la cual constituye parte indisoluble de la cultura de estos pueblos y representa un valor trascendental para su desarrollo socioeconómico, además el proceso para capacitar e informar a las comunidades y pueblos indígenas sobre sus derechos es apenas incipiente. Muchas veces hay un silencio sobre el consentimiento informado previo; y, por lo tanto, no existe una distribución equitativa de beneficios por el uso y disfrute de la propiedad intelectual colectiva indígena, dada la utilización de los saberes ancestrales indígenas por parte de la sociedad tradicional.

La sociedad tradicional, con ayuda de los medios de comunicación como la radio, el cine y la televisión, capta imágenes de los pueblos y comunidades indígenas para producir documentales, películas, libros, en los cuales se muestra al mundo entero las prácticas, usos y costumbres del folklore de los pueblos y comunidades indígenas. También se observa el uso indiscriminado no autorizado o la apropiación indebida del conocimiento tradicional colectivo e integral de los indígenas por parte de empresas farmacéuticas, cosméticas, de diseño; sin ningún tipo de retribución económica o de mérito a los pueblos y comunidades indígenas.

Los pueblos indígenas rara vez son consultados y no participan en los beneficios obtenidos por terceros con sus conocimientos (Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica, 1999) culturales e intelectuales presentes y de sus ancestros. Es importante destacar que los pueblos indígenas no se oponen al desarrollo ni a la investigación, al contrario están dispuestos a compartir su conocimiento con la humanidad tradicional siempre que se respete su forma de vida, diversidad cultural, tierra y conocimiento (Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica, 1999). Este respeto se materializa en sistemas normativos de protección a nivel nacional e internacional. Estos sistemas intentan proteger y recompensar la creatividad de los indígenas como autores de ideas o invenciones. La protección implica prohibir a terceros no indígenas que exploten la idea o invención sin otorgar crédito o pago al indígena como autor (Fergus, 1999).

Los pueblos y comunidades indígenas deben recibir beneficios de sus conocimientos y la comunidad tradicional puede beneficiarse de ellos, siempre y cuando su actuación se ajuste a derecho. Incluso la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas puede ser susceptible de acuerdos con instituciones y empresas públicas o privadas, según las necesidades (Colmenares Olívar, 2001).

La propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas presenta un marco normativo en el derecho público externo y en el derecho público interno. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional expresa:

Es innegable, el reconocimiento que se ha hecho a través de instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales, de la existencia de los pueblos indígenas, sus costumbres, tradiciones, cultura, …, todo ello atendiendo a la evolución socio cultural de los pueblos y la necesidad de crear normas que permitan la integración y coexistencia de los habitantes de un entorno geográfico y socio político, con garantías propias de la dinámica de la vida en sociedad, sin menoscabo de la identidad de cada grupo que la integra (4-08-2011: 9-10).

En el ámbito del derecho internacional público se presentan algunos instrumentos jurídicos internacionales que señalan, en específico, la protección del de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas. En primer lugar, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 prescribe en su artículo 31:

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos.

En segundo lugar, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1991, en su artículo 7, dispone lo siguiente:

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

En tercer lugar, el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 reconoce el respeto a la propiedad intelectual indígena en el artículo 8:

Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:

j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

Sobre el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992, la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (1999: 109) afirma que este instrumento normativo “...reconoce el aporte de los conocimientos e innovaciones de los pueblos indígenas así como el derecho de dar su consentimiento previo a la utilización de sus recursos naturales y a participar en los beneficios derivados de dicha utilización”.

En el ámbito del derecho constitucional venezolano, la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra prevista en el artículo 124 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 cuyo texto expresa:

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Kuppe (2000: 3) afirma que con el establecimiento expreso de esta disposición “...la nueva Carta Magna de Venezuela es la única constitución del mundo que intenta poner un dique a la biopiratería practicada por los consorcios internacionales farmacéuticos y de semillas”. Colmenares Olívar (2001: 172) denomina a este derecho como “Derecho al patrimonio cultural e intelectual” y señala que la protección constitucional de este derecho humano “...trata de evitar...que la creciente demanda de empresas que tienden al dominio y control de los territorios indígenas, pongan en peligro el conocimiento tradicional y las biotecnologías creada por estos pueblos”.

En el ámbito legal venezolano, la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas reviste un concepto legal en el artículo 3 numeral 12 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005 como “...el derecho de cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones”. En el mismo sentido, la Ley de Diversidad Biológica de 2000 en su artículo 42 establece que “Son derechos comunitarios, la facultad de disposición de los conocimientos, innovaciones y prácticas pasadas, actuales o futuras, que conforman la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas”.

Así, y de acuerdo a estos textos normativos nacionales e internacionales en los cuales el Estado Venezolano es signatario, se establece un concepto aproximado en el ámbito doctrinal de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas en los siguientes términos: derecho humano fundamental de rango constitucional cuya titularidad pertenece de forma absoluta, indivisible y colectiva a los pueblos y comunidades indígenas, ejercido de forma indisponible e inalienable sobre el uso, goce, disfrute y administración de bienes tangibles e intangibles, regulado de forma especial, cuya finalidad es preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones, que prohíbe el registro de patentes sobre recursos y conocimientos ancestrales; de forma correlativa es entendido también como un deber constitucional del Estado y de cualquier persona de garantizarlo y protegerlo.

La lectura del concepto de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas permite identificar dos significados, correlativos entre sí, referidos al derecho constitucional y al deber constitucional. Al respecto, Brewer Carías (2004: 813) establece que “...no puede haber un derecho consagrado constitucionalmente que no tenga un deber u obligación correlativo a cargo del Estado”. De esta manera, se asevera el doble significado de la mencionada propiedad, como derecho y como deber.

2. Descripción del significado derecho

La propiedad intelectual colectiva indígena es un derecho humano fundamental de los pueblos y comunidades indígenas sin el cual no podrían subsistir dado que el conocimiento tradicional colectivo e integral se encuentra vinculado al derecho a la autodeterminación (De la Cruz et al, 2005). Caso contrario, Colmenares Olívar (2000) afirma que las transformaciones que el indígena realice en su hábitat y ecosistema natural derivan de la personalidad de su creador, grandeza espiritual y ello se identifica con el derecho a la propia cultura de cada pueblo indígena y de cada uno de sus miembros y no con el derecho de autodeterminación.

Como primera parte del significado derecho, el concepto de propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas alude a cuatro elementos constitutivos y coexistentes3, vale decir: elemento subjetivo en la expresión “...cuya titularidad pertenece de forma absoluta, indivisible y colectivo a los pueblos y comunidades indígenas“, elemento material en la expresión “...indisponible e inalienable sobre el uso, goce, disfrute y administración de bienes tangibles e intangibles...“, elemento normativo en la expresión “...regulado de forma especial...“ , elemento finalista en la expresión ”...preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones...“. Así, se observa de seguidas la descripción de cada una de estas expresiones.

El primer elemento del significado derecho resulta de la expresión “...cuya titularidad pertenece de forma absoluta, indivisible y colectivo a los pueblos y comunidades indígenas...”, la cual alude a los sujetos titulares del derecho que en términos de Bello (2005) es “...perteneciente a un sujeto colectivo (los pueblos indígenas y sus comunidades)...”. Los pueblos indígenas y las comunidades indígenas son definidos en el artículo 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005 en los siguientes términos:

...Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

(...) Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas (negritas del legislador).

Los pueblos y comunidades indígenas son personas jurídicas4 titulares de este derecho de carácter absoluto, indivisible y colectivo. Resulta absoluto dado que se considera “...independiente, ilimitado, que excluye cualquier relación” (Real Academia Española, 2001: 10). Se trata de un derecho indivisible por cuanto es un estado de comunidad de bienes entre los pueblos y comunidades indígenas que no admite división (Real Academia Española, 2001). Es colectivo, por aludir a una tipología de propiedad colectiva que “...carece de titular individual y permite el aprovechamiento por todos” (Ossorio, 1981: 620) del uso de conocimientos, innovaciones y prácticas compartidas equitativamente y en proceso de mejoría.

El segundo elemento del significado derecho resulta de la expresión “...se ejerce de forma indisponible e inalienable sobre el uso, goce, disfrute y administración de bienes tangibles e intangibles...” y concierne al elemento material, el cual refiere a los atributos5 de la propiedad intelectual colectiva como lo son el derecho al uso, el derecho al goce, el derecho al disfrute y el derecho de administrar los bienes tangibles e intangibles. Los bienes tangibles e intangibles son definidos en el artículo 9 numerales 2 y 3 de la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009 en los siguientes términos:

“Bienes intangibles: son las expresiones, usos, tradiciones, representaciones, conocimientos, saberes, cosmovisión, creencias, técnicas y prácticas, que sin tener sustento tangible o material, son transmitidas de generación en generación, oralmente, su interacción con la naturaleza y su historia, siendo reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas como integrantes de su patrimonio cultural.

(...) Bienes tangibles: son las expresiones de las culturas de los pueblos y comunidades indígenas, sustentadas en elementos materiales” (negritas del legislador).

El tercer elemento del significado derecho se observa en la expresión “...regulado de forma especial...”, frase que manifiesta el elemento normativo necesario en cualquier derecho constitucional o de toda índole –legal, sublegal-, por cuanto el derecho de propiedad intelectual colectiva no es de carácter general, caso contrario, reviste especificidad. Bello (2005: 182) afirma que a este derecho se le deben aplicar “...disposiciones especiales que respondan a la especificidad y a la naturaleza propia de este derecho”. Al respecto, el marco regulatorio se encuentra representado por el sistema de normas establecido en el artículo 124 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; los artículos 3, numeral 12; 20; 29; 30; 101-104 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005 y la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009; así como también lo previsto en tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Este marco normativo es considerado un sistema diferente o sui generis debido a que los sistemas de propiedad intelectual de cualquier particular no indígena o tradicional protegen derechos privados a la invención y persiguen fines exclusivamente comerciales (De la Cruz et al, 2005), a diferencia del sistema de propiedad intelectual indígena que persigue preservar la identidad física y cultural de sus pueblos y comunidades.

El cuarto y último elemento del significado derecho se manifiesta en la expresión “...preservar y desarrollar la integridad física y cultural de las presentes y futuras generaciones...” y constituye el elemento teleológico o finalista del derecho de propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas, orientado a la consecución de fines y valores. Entonces, el conocimiento tradicional colectivo e integral presenta un valor económico e intrínseco dado que forma parte de la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas que se vislumbra en la gran diversidad de tradiciones, usos y costumbres que los identifican. Así, los ancianos indígenas y los shamanes se constituyen en transmisores del conocimiento tradicional colectivo e integral a nuevas generaciones indígenas de acuerdo a normas culturales propias, cuestión que ayuda a preservar las comunidades con su propia identidad cultural.

Sobre la integridad física la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005 reviste ausencia de precepto. La ley in comento solamente menciona el concepto de integridad cultural, en su artículo 3, numeral 11, de la siguiente forma:

Es el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de generación en generación y poseen un carácter colectivo.

La Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009 desarrolla este elemento finalista cuando prescribe en su artículo 1 que esta ley “...tiene por objeto establecer las condiciones para...preservar...el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural”.

Como segunda parte del significado derecho, el concepto de propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas alude a una prohibición expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 representada en la expresión “...prohíbe el registro de patentes sobre recursos y conocimientos ancestrales...”. Bello (2005) aclara que esta prohibición constitucional “...no implica que puedan ser usados y aprovechados para beneficio colectivo de los pueblos indígenas y de los no indígenas. Los términos y el alcance de este uso y aprovechamiento, y de los beneficios reportados por tales actividades, es lo que el legislador debe desarrollar y regular...”.

Al respecto, y en vista a los recursos y conocimientos ancestrales no se pueden patentizar a título personal, la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009 establece una prohibición de registro de propiedad intelectual, en el artículo 7, cuyo texto expone: “Los usos, prácticas, costumbres, tradiciones, expresiones, saberes ancestrales, tecnologías e innovaciones, conocimientos asociados a los recursos genéticos y la biodiversidad y demás conocimientos tradicionales que forman parte del patrimonio cultural colectivo de los pueblos y comunidades indígenas, no podrán ser objeto de la formas de registro de propiedad intelectual”.

De esta manera el legislador de 2009 amplía el concepto de recursos y conocimientos ancestrales dado que está configurado por el conjunto de usos, prácticas, costumbres, tradiciones, expresiones, saberes ancestrales, tecnologías e innovaciones, conocimientos asociados a los recursos genéticos y la biodiversidad, etc.; y lo concibe a título enunciativo cuando señala “...y demás conocimientos tradicionales que forman parte del patrimonio cultural colectivo de los pueblos y comunidades indígenas”.

3. Descripción del significado deber

El significado relativo al deber alude a dos elementos constitutivos y coexistentes, vale decir: elemento subjetivo ubicado en la expresión “...obligación del Estado y de cualquier persona…” y el elemento material en la expresión “...garantizarlo y protegerlo”.

Así, el elemento subjetivo del significado deber se relaciona con el principio de corresponsabilidad que atañe al Estado y a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado previsto en el artículo 5 de la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas de 2009, cuyo texto expone: “El Estado tiene el deber de salvaguardar, revitalizar, conservar, defender y promover la integridad y seguridad del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas. Toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado que se encuentre en el territorio nacional es corresponsable en el cumplimiento de este deber. De esta manera comprenden dos sujetos diferenciados: El Estado, entendido en sentido amplio como ente o persona jurídica político-territorial o funcional, de derecho público o privado; y el particular, entendido como cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.

El elemento material está compuesto por las acciones de garantizar y proteger en todo momento el derecho de propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas.

Finalmente, el significado relativo al deber refiere a la obligación del Estado y de cualquier persona de garantizar y proteger “...el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas” (Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, 2005: artículo 101).

Bello (2005) explica que en el artículo 124 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece un deber para el Estado venezolano de garantizar y proteger el derecho de propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos ancestrales, las tecnologías desarrolladas por ellos y las innovaciones producidas por los representantes de sus pueblos que son patrimonio común de todos los integrantes.

Conclusiones

El ordenamiento jurídico venezolano establece la protección del derecho de propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito constitucional, legal e internacional. Dichos ámbitos refieren a un conjunto de normas acorde con las necesidades de los indígenas. Incluso, desde 1999, la población indígena venezolana ha venido recibiendo una protección no sólo de la propiedad intelectual colectiva sino también de todos sus derechos. En el año 2009, el gobierno nacional promulga un instrumento normativo denominado Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas orientado a salvaguardar el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas como expresión y elemento constitutivo de su identidad cultural. Este instrumento normativo es un logro para el indígena que día a día obtiene recursos normativos para adaptarse a la vida en sociedad, defendiendo siempre su autenticidad y sus raíces.

El derecho de propiedad intelectual colectiva pertenece a los pueblos y comunidades indígenas por igual, no puede dividirse ni ser objeto de registro. El constituyente y el legislador protegen la imposibilidad de patentizarlo, por razones de equidad dado que existe una situación injusta e inequitativa entre los pueblos indígenas y las empresas que se benefician comercialmente del uso del conocimiento tradicional y las manifestaciones culturales indígenas, al no retribuir de forma económica ni moral a los indígenas por el valor de sus creaciones y saberes ancestrales.

El legislador venezolano refiere a un concepto de propiedad intelectual colectiva acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y es labor de la doctrina interpretar sus implicaciones. Las autoridades del Estado deben velar por el cumplimiento de los sistemas normativos nacionales e internacionales que protegen el derecho a la propiedad intelectual colectiva indígena.

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1 Este trabajo es un avance del proyecto de investigación: Protección de los Derechos Humanos en Venezuela: Reserva legal nacional y retiro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subvencionado por el Consejo de Desarrollo Científico, Humanístico y Tecnológico (CONDES-CDCHT) de la Universidad del Zulia (LUZ). Maracaibo, Venezuela.

2 Universidad Rafael Urdaneta. Escuela de Derecho. numaalvaradovilla@gmail.com

3 Cada elemento reviste la característica de ser constitutivo por formar parte esencial o fundamental de algo y distinto de los demás elementos (Real Academia Española, 2001: 428) y coexistente dado que existe a la vez que los demás elementos (Real Academia Española, 2001).

4 El artículo 7 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005 reconoce la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas a los fines del ejercicio de los derechos colectivos. Esta norma “…afirma el reconocimiento que hace el legislador sobre el papel activo de las comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos, conforme a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional: 11-08-2010: 20).

5 Esta temática se aborda en el Derecho Civil referido a los Bienes y Derechos Reales. Se considera entonces un punto de coincidencia o relación entre el derecho civil y el derecho de los pueblos indígenas.