Revista Cuadernos Latinoamericanos. Universidad del Zulia. Vol 31, N° 56, julio-diciembre, 2019, págs: 97-117.
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Denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos por el Estado venezolano: violación a los principios
pro homini y progresividad *
María Eugenia Soto Hernández **
Numa Enrique Alvarado Villa ***
Resumen
Los derechos humanos constituyen facultades o prerrogativas que detenta toda persona
frente a los órganos del poder público para preservar su dignidad como ser humano, y cuya
función es excluir la interferencia del Estado en su esfera subjetiva. El objetivo de este
trabajo consiste en analizar el concepto, naturaleza jurídica y métodos de interpretación de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, a n de comprobar la denuncia
a la violación del principio pro homini y el principio de progresividad por parte del Estado
venezolano. Se utilizó una metodología de investigación documental sustentada en el método
analítico e histórico. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 congura
un tratado internacional universal multilateral de derechos humanos, diseñado para que los
Estados parte se comprometan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole. Esta convención es considerada la base normativa del Sistema Interamericano
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. El Estado venezolano denuncia la
convención en fecha 6 de septiembre de 2012 y la Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos la recibe en fecha 10 de septiembre de 2012. Se concluye que la
aplicación de la cláusula de denuncia prevista en el artículo 78 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969 por parte del gobierno venezolano, como Estado parte
para la fecha septiembre de 2012, resulta una aplicación pro-gobierno que desaplica los
métodos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969,
referidos a la interpretación de buena fe, interpretación eciente, interpretación pro persona
o pro homini y la interpretación progresiva o evolutiva.
Palabras clave: Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, Métodos de
interpretación, principio pro homini, principio de progresividad, Estado venezolano.
Recibido: 06-06-2019 / Aceptado: 20-10-2019
* Este trabajo es un avance del proyecto de investigación: “Supuestos de extinción de relaciones internacionales del Estado venezolano:
política exterior en crisis” registrado en el Consejo de Desarrollo Cientíco, Humanístico y Tecnológico (CONDES) de la Universidad
del Zulia (LUZ). Maracaibo, Venezuela.
** Abogada. Especialista y Magíster Scientiarum en Derecho Administrativo, Mención Summa Cum Laude. Doctora en Derecho.
Investigadora y docente adscrita al Instituto de Estudios Políticos y Derecho Público “Dr. Humberto J. La Roche” (IEPDP) de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (FCJP) de la Universidad del Zulia (LUZ). Maracaibo, Venezuela. Correo: mesotoh@gmail.
com.
*** Abogado. Magíster Scientiarum en Ciencias Penales y Criminológicas. Doctor en Ciencias Jurídicas. Docente de la Universidad
Rafael Urdaneta (URU). Maracaibo, Venezuela. Correo: numaalvaradovilla@gmail.com.
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María Eugenia Soto Hernández y Numa Enrique Alvarado Villa
American Convention on Human Rights denunciation by
Venezuelan state: violation of pro homini and progressivity
principles
Abstract
Human rights constitute powers or prerogatives that every person has before the organs of
public power to preserve their dignity as a human being, and whose function is to exclude the
interference of the State in their subjective sphere. The objective of this work is to analyze
the concept, legal nature and methods of interpretation of the 1969 American Convention on
Human Rights, in order to verify the complaint of the violation of the pro homini principle and the
principle of progressiveness by the Venezuelan State. A documentary research methodology
based on the analytical and historical method was used. The 1969 American Convention on
Human Rights sets up a universal multilateral international human rights treaty, designed
so that the States parties undertake to respect the rights and freedoms recognized in it and
to guarantee their free and full excercise to all persons subject to their jurisdiction, without
any discrimination on the bases of race, color, sex, language, religion, political opinions or
of any other nature. This convention is considered the normative basis of the Inter-American
System for Promotion and Protection of Human Rights. The Venezuelan State denounces
the convention on September 6, 2012 and the General Secretariat of the Organization of
American States receives it on September 10, 2012. It is concluded that the application of
the clause of denunciation provided for in Article 78 of the American Convention on Human
Rights of 1969 by Venezuelan government, as a State party as of September 2012, is a
pro-government application that disapplies the methods of interpretation of the American
Convention on Human Rights of 1969, referring to the interpretation of good faith, efcient
interpretation, pro persona or pro homini interpretation and progressive or evolutionary
interpretation.
Keywords: American Convention on human rights of 1969, interpretation methods, prohimini
principle, progressivity principle, Venezuelan state.
Introducción
El instrumento jurídico internacional de carácter regional o americano denominado
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
1
, o también denominado Pacto
de San José de Costa Rica, es considerado la base normativa del Sistema Interamericano
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Este tratado internacional como
instrumento jurídico normativo internacional plantea la conguración del Sistema
Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, compuesto por dos
órganos competentes para el reconocimiento de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, a saber: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 es denunciada por el Estado venezolano, por órgano del Ministro del
1 El año que acompaña a los instrumentos jurídicos normativos nacionales e internacionales reere al año de su entrada en vigor o
vigencia o en su defecto el año de su suscripción o celebración.
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Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela en
fecha 6 de septiembre de 2012 mediante documento escrito denominado “Noticación de
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Ministerio del Poder
Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, 2012).
Esta noticación de denuncia es recibida en la Secretaría General de la Organización
de Estados Americanos en fecha 10 de septiembre de 2012. El secretario general de la
Organización de Estados Americanos hace saber a la comunidad internacional de la denuncia
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de parte de Venezuela, mediante
comunicado de prensa 307-12, en cuyo texto también lamenta la decisión adoptada por el
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, de denunciar este instrumento jurídico,
uno de los pilares de la normativa legal que ampara la defensa de los derechos humanos en
el continente americano (Organización de Estados Americanos, 2012).
El objetivo general de este trabajo consiste en analizar el concepto, naturaleza jurídica y
métodos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969,
a n de comprobar la violación del principio pro homini y el principio de progresividad por
parte del Estado venezolano en la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En cuanto a la metodología se utilizó la estrategia de investigación documental
sustentada en el método deductivo e histórico. Las técnicas utilizadas comprenden el análisis
bibliográco y el análisis de contenido.
1. Concepto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
La doctrina esboza conceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969. Según Medina (2009) la adopción de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 fue un hecho histórico para el desarrollo de la institucionalidad del sistema
de protección de los derechos humanos en el continente americano. Previo a este hecho
existe, en términos de instrumento, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes
del Hombre de 1948 y, en términos de órganos, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos creada en 1959.
Martínez (2017) identica el instrumento jurídico normativo en cuestión como el documento
fundamental que establece los cimientos actuales del Sistema Interamericano de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos, llamado también Pacto de San José de Costa Rica,
por haberse suscrito en ese país el 22 de noviembre de 1969, vigente a partir del 18 de julio
de 1978 . Este acuerdo multilateral fue signado 10 años después de la creación de Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, pero la trasformó en forma radical en cuanto a sus
atribuciones y creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este instrumento jurídico
normativo prevé los derechos humanos básicos del Sistema Interamericano de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos, los compromisos de los Estados Parte y la estructura,
facultades y responsabilidades de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La autora Quispe (2009) calica a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 como el corazón del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los
Derechos Humanos, dado que a partir de su existencia se inicia el reconocimiento de los
derechos humanos y las garantías judiciales en el Sistema Interamericano de Promoción
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y Protección de los Derechos Humanos y la protección de estos derechos por parte de los
Estados y la exigibilidad por parte del individuo.
Revisado los anteriores conceptos, se conceptualiza a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 como un tratado
2
internacional universal multilateral de derechos
humanos, diseñado para que los Estados partes se comprometan a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 no es un tratado multilateral del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el benecio mutuo
de los Estados partes. Su objeto y n son la protección de los derechos fundamentales
de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio
Estado como frente a los otros Estados contratantes (Corte Interamericana sobre Derechos
Humanos en Rincón, 2013). Con motivo de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 no existe intercambio recíproco de derechos entre el Estado Venezolano
y los demás Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969,
en todo caso lo que existe es la obligación de los Estados partes de proteger los derechos,
contemplados en la mencionada convención, de cada persona humana habitante de su
Estado.
En este mismo sentido, Salazar (2016) sostiene que los beneciarios de un tratado
internacional de derechos humanos son los ciudadanos sometidos a la jurisdicción de ese
Estado, y por tanto no se puede pretender aplicar a los tratados de derechos humanos
las mismas reglas de derecho internacional público vigentes para un tratado bilateral o
multilateral en el que los Estados intercambian benecios recíprocos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 establece en el artículo
1.2 que para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Al respecto,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, reitera el criterio de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos: el Pacto de San José otorga su protección
a personas físicas naturales y excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas
o ideales, por cuanto éstas son cciones legales, sin existencia real en el orden material.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 es un instrumento jurídico
normativo de fuerza, rango o valor
3
constitucional
4
(Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional, 2000) desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 (Ayala, 2012) y constituye “el principal instrumento del
sistema interamericano de derechos humanos” (Rincón, 2004, p. 483). La convención
en estudio, como instrumento jurídico normativo, establece la conguración del Sistema
Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, compuesto por dos
2 El tratado internacional es un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales; o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular, así lo contempla el artículo
2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones
Internacionales de 1980. También se entiende como el acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de derecho internacional público.
3 Existe sinonimia o equivalencia de los términos fuerza, rango o valor, véase Soto, Tavares y Matheus (2007).
4 En caso contrario véase Hernández (2001) que arma que los tratados sobre derechos humanos tienen rango supraconstitucional.
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órganos competentes para el reconocimiento de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, a saber: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos congura un órgano principal y
autónomo de la Organización de los Estados Americanos, cuyo mandato surge de la Carta
de la Organización de Estados Americanos de 1951 y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, y actúa en representación de los países miembros de la
Organización de los Estados Americanos. Tiene su sede en Washington, D.C.
Riva (2012) arma que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la
tarea de promover la observancia de los derechos humanos en la región y realiza sus
trabajos a través de informes anuales, informes por países, informes por líneas temáticas
prioritarias, visitas in loco y medidas cautelares. Además, actúa como órgano consultivo de
la Organización de Estados Americanos en la materia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye un órgano jurisdiccional del
Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, cuya función
es la de interpretar y aplicar la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
Sus decisiones son obligatorias para los Estados partes de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos de 1969. Tiene su sede en San José de Costa Rica.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 está compuesta por un
preámbulo; y, ochenta y dos artículos. Los ochenta y dos artículos conforman tres partes
a saber: parte I, titulada Deberes de los Estados y Derechos Protegidos; parte II, titulada
Medios de la Protección; y, parte III, titulada Disposiciones Generales y Transitorias. Entre
los deberes establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
se mencionan: Obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, entre otros. Entre los derechos protegidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 se mencionan: derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, derecho a la vida, derecho a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y
servidumbre, derecho a la libertad personal, garantías judiciales, principio de legalidad y de
retroactividad, derecho a indemnización, protección de la honra y de la dignidad, libertad
de conciencia y religión, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de recticación
o respuesta, derecho de reunión, libertad de asociación, protección a la familia, derecho
al nombre, derecho del niño, derecho a la nacionalidad, derecho a la propiedad privada,
derecho de circulación y de residencia, derechos políticos, igualdad ante la Ley, protección
judicial, entre otros.
2. Naturaleza jurídica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
como tratado sobre derechos humanos
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 es un tratado internacional
sobre derechos humanos y a criterio de Salazar (2016) “La naturaleza de los tratados
internacionales de derechos humanos es distinta, y esto amerita un régimen particular para
los casos de denuncia” (p. 79). Salazar (2016) calica a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 como uno de los “tratados que permiten su denuncia, sujeta a
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ciertas condiciones” (p. 78). Estas condiciones están estipuladas en el artículo 78 ejusdem.
Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 es un tratado
multilateral de derechos humanos y según Salazar (2016):
Los tratados de derechos humanos no son tratados bilaterales o multilaterales en los que
los Estados intercambien compromisos recíprocos. En este tipo de tratados, los Estados
asumen obligaciones de tutela de derechos humanos respecto de todas las personas bajo
su jurisdicción. Los Estados, en tanto no son los beneciarios de los derechos y obligaciones
protegidos por este tipo de tratados, no están en capacidad de desvincularse de tales tratados;
al menos no unilateralmente (p. 78).
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1980 regula en el artículo 54 la
terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento
de las partes de la siguiente manera: La terminación de un tratado o el retiro de una parte
podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado. Conforme a las disposiciones
del tratado internacional multilateral denominado Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 se prevé una forma de terminación del tratado calicada como la denuncia,
contemplada en el artículo 78.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 a saber: Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la
expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, noticando al Secretario General de la Organización, quien
debe informar a las otras partes.
Salazar (2016) reitera categóricamente que la naturaleza jurídica de los tratados
internacionales de derechos humanos es distinta a los tratados que no versan sobre derechos
humanos, y esta connotación de tratado internacional de derechos humanos amerita un
régimen particular para los casos de denuncia. La denuncia de tratados internacionales de
derechos humanos no constituye un acto ordinario de las relaciones internacionales de un
Estado. Por el contrario, se trata de un acto revestido de límites derivados tanto del derecho
internacional como del derecho interno de los Estados, dirigido a impedir que un acto tan
regresivo para la protección de los derechos humanos se materialice.
Sánchez (2015) coincide con el criterio esbozado supra al armar que el régimen de
las denuncias de los tratados establecido en la Convención de Viena sobre Derechos
de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales de 1980, parece ser distinto al régimen necesitado por los tratados de
derechos humanos. Ello debido a que en la elaboración de dicha convención se pensó en
un régimen general de tratados y no se distinguió entre los tipos que hubiese, tampoco se
pensó en la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. Por lo mismo, no
existe ninguna denición de denuncia en dicho Convenio, ni ningún procedimiento especíco
para los tratados de derechos humanos.
La naturaleza jurídica de los tratados de derechos humanos, en especial la naturaleza
jurídica de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, es sui generis
por tener un tratamiento diferente a otros tratados multilaterales y precisamente el tema
de la denuncia de la convención por el Estado parte es un tema sui generis que debe ser
estudiado de forma particularizada. Al realizar una interpretación por vía de la analogía, con
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motivo de la reciente denuncia de la Carta de la Organización de Estados Americanos
5
,
realizada también
6
por parte del Estado venezolano, se cita la opinión doctrinaria de Meier
(2017):
(…) de una interpretación contextualizada, teleológica y evolutiva de las técnicas de
denuncia y retiro de los tratados internacionales, debe interpretarse, en el sentido de la
vigencia indenida de la Carta de la OEA, que al ser un tratado sobre derechos humanos no
podrá ser denunciado sin que ello signique una vulneración grave a la constitucionalidad y
convencionalidad vigentes en el país, un desconocimiento ilegítimo de las normas que rigen
el núcleo de los derechos humanos básicos (p. 113).
Por tanto, y en aplicación de este criterio por vía de la analogía, la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado venezolano también resulta una
vulneración grave a la constitucionalidad y convencionalidad del Estado venezolano.
Castañeda (2012) establece que la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de
1980 dispone como reglas supletorias para los tratados que no contengan disposiciones
sobre su terminación, denuncia o retiro; tal es el caso de las siguientes: a) que conste
que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro; o b) que el
derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado, una parte
deberá noticar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un
tratado o de retirarse de él.
Sánchez (2015) aduce que los tratados sobre derechos humanos generan características
propias como el establecimiento de un orden público común, la ausencia de reciprocidad
entre los Estados partes, protección de los derechos humanos, consideración de que el ser
humano es el objeto principal de protección, establecimiento jurisprudencial de los órganos
de supervisión y/o jurisdiccionales de distinto régimen en cuestiones de interpretación,
reserva y denuncia de los tratados sobre derechos humanos. De forma que los tratados
sobre derechos humanos presentan características propias relacionadas con la denuncia.
Sobre el particular Castañeda (2012) destaca que en el régimen general de la denuncia de
los tratados sobre derechos humanos se tienen experiencias en el derecho comparado que
han marcado pronunciamientos de la comunidad internacional.
Castañeda (2012) menciona el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1976 que carece de disposición alusiva a su denuncia. Castañeda (2012) opina
que el hecho de que un país denuncie el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1976 sería muy desalentador en cuanto a la protección de derechos humanos por parte
de ese Estado. Al respecto, señala Castañeda (2012) que el Comité de Derechos Humanos
de la Organización de Naciones Unidas, en su observación general No. 26, indica que la
falta, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, de disposición de
denuncia implica la intención de no permitirlo, por lo que un Estado que haya raticado,
aceptado o se haya adherido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966
no puede denunciarlo.
5 El 27 de abril de 2017 el gobierno de Nicolás Maduro Moros denuncia la Carta de la Organización de Estados Americanos.
6 Se indica también porque el gobierno de Chávez Frías y el gobierno de Nicolás Maduro Moros se caracterizan por agudizar supuestos
de extinción de relaciones internacionales que producen el aislamiento del Estado venezolano de la comunidad internacional.
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Castañeda (2012) establece que el Convenio Europeo para la protección de los Derechos
Humanos y de las libertades fundamentales de 1953 o también conocido como Convención
Europea de Derechos Humanos, en su artículo 58, establece la denuncia por los Estados
partes: 1. Una Alta Parte Contratante sólo podrá denunciar el presente Convenio, al término
de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicha
Parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una noticación dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, quién informará de la misma a las restantes Partes
Contratantes.
Castañeda (2012) indica que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 como la Convención Europea de Derechos Humanos de 1953 conguran tratados
sobre derechos humanos que establecen el transcurso de un tiempo para que un Estado
parte pueda denunciar el tratado denominado preaviso a partir de la entrada en vigor para el
Estado parte. Ambos tratados solicitan del Estado parte la presentación de la denuncia con
seis meses de anticipación para el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos
de 1953 y con un año de anticipación para el caso de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969. Asimismo, ambos instrumentos indican que la denuncia no
tendrá por efecto desvincular al Estado denunciante de las obligaciones contenidas en el
tratado antes de que la denuncia surta efecto.
Sánchez (2015) estipula que en el ámbito práctico, casi no existe convenio o tratado de
derechos humanos en el que no se haya previsto la denuncia o retirada de aquél, en el
mismo sentido, en los convenios que crean órganos jurisdiccionales de protección de los
derechos humanos. Además de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1953, se
observan los siguientes: El Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 1976 (citado por Sánchez, 2015), establece en el artículo 12: 1. Todo Estado
Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante noticación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la noticación.
La Convención sobre la eliminación de la discriminación racial de 1969 (citado por
Sánchez, 2015) establece en el artículo 21: todo Estado parte podrá denunciar la presente
Convención mediante noticación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la noticación. El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer de 1999 (citado por Sánchez, 2015)
preceptúa en el artículo 19: 1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante una noticación por escrito dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la noticación.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (citado por Sánchez, 2015) estipula
en el artículo 52: todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
noticación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la noticación haya sido recibida por el
Secretario General.
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía de 2000 (citado
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por Sánchez, 2015) estipula en el artículo 15: 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el
presente Protocolo en cualquier momento noticándolo por escrito al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan rmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la noticación haya sido recibida por el Secretario General de
las Naciones Unidas.
El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la
participación de niños en los conictos armadosde 2000 (citado por Sánchez, 2015)
establece en el artículo 11: 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante noticación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y
a todos los Estados que hayan rmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la noticación haya sido recibida por el Secretario General. No
obstante, si al concluir ese plazo de un año el Estado Parte denunciante está interviniendo
en un conicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta que termine dicho conicto.
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantesde 1984 (citado por Sánchez, 2015) establece en el artículo 31:1. Todo Estado
Parte podrá denunciar la presente Convención mediante noticación hecha por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que la noticación haya sido recibida por el Secretario General.
3. Métodos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969
Novak (2013) establece que la interpretación de los tratados suele ser denida por la
doctrina de los publicistas como una operación intelectual que tiene como n determinar el
verdadero sentido y alcance de las normas jurídicas internacionales contenidas en estos
instrumentos, aclarando los aspectos oscuros o ambiguos que tales disposiciones puedan
contener. Bajo esta premisa, la interpretación busca comprender el tratado y el sentido que
las partes quisieron darle.
Faúndez (2004) señala que según las reglas de interpretación de los tratados generalmente
aceptadas, debe presumirse que el texto de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 es expresión auténtica de la voluntad de las partes. Por esta razón, la
necesidad de interpretar un tratado sólo surge cuando el sentido literal de las palabras no
es sucientemente claro o conduce a resultados irrazonables.
La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (2001) en el caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) AwasTingniVs. Nicaragua, sentencia del 31 de agosto de 2001, establece
los métodos de interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
1969 de la siguiente forma:
a) La Corte Interamericana está obligada a observar las disposiciones de la Convención
Americana, interpretándolas conforme a las reglas que ese mismo instrumento previene
y a las demás que pudieran ser invocadas conforme al régimen jurídico de los tratados
internacionales, que guran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
del 23 de mayo de 1969. Igualmente, ha de tener en cuenta el principio de interpretación que
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obliga a considerar el objeto y n de los tratados (artículo 31.1 de la Convención de Viena),
al que infra se hace referencia, y la regla pro homine, inherente al Derecho internacional
de los derechos humanos -frecuentemente invocado en la jurisprudencia de la Corte-,
que conduce a la mayor y mejor protección de las personas, con el propósito último de
preservar la dignidad, asegurar los derechos fundamentales y alentar el desarrollo de los
seres humanos.
b) El artículo 29 de la Convención Americana, relativo a la interpretación de este instrumento,
maniesta que ninguna de sus disposiciones podrá ser interpretada en el sentido de “limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados partes.
c) La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone, en el citado artículo
31.1: Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de
atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto
y n.
Esta interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta
totalmente oponible de forma erga omne a los Estados partes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969. La interpretación de un tratado efectuada por un órgano
jurisdiccional internacional como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
este caso, surte efectos jurídicos para las partes del tratado en cuestión y sobre la materia
objeto de litigio con relación a los demás Estados que han reconocido la competencia
contenciosa de la corte.
El criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos radica
en considerar que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 debe hacerse conforme a los instrumentos jurídicos internacionales como la
misma Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Convención de
Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales
o entre Organizaciones Internacionales de 1980, en cuanto le sea aplicable por tratarse
precisamente de un tratado sobre derechos humanos.
También debe hacerse conforme a principios jurídicos del Derecho internacional de los
Derechos Humanos, por tratarse de un tratado de derechos humanos de naturaleza jurídica
distina a los demás tratados. El conjunto de normas y principios internacionales permiten
realizar la labor de una operación intelectual que tiene como n determinar el verdadero
sentido y alcance de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En este
sentido, la interpretación busca comprender el tratado y el sentido que las partes quisieron
otorgarle.
De conformidad con la sentencia que precede, Aguirre (s.f.) especica los métodos de
interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. En primer
lugar, interpretación de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos denominada
interpretación gramatical o semántica e interpretación sistemática teniendo en cuenta su
contexto y su objeto y n, interpretación teleológica o nalista. En segundo lugar; de manera
que se ecacia a sus disposiciones en su sentido natural u ordinario en el contexto en
que ocurren, según su objeto y n entendido como el principio de la efectividad o effetutile,
denominada interpretación efectiva. En tercer lugar, de la forma más extensa posible a
favor de los seres humanos denominada interpretación pro persona o interpretación pro
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homini. En cuarto lugar, de una manera evolutiva denominada interpretación evolutiva o
progresiva relativa a la aplicación del principio de progresividad y por ende, prohibición de la
regresividad de los derechos humanos.
3.1. Interpretación de buena fe
Aguirre (s.f.) establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
debe ser interpretada de buena fe conforme al sentido corriente de sus términos, entendida
como la interpretación gramatical semántica, teniendo en cuenta su contexto (interpretación
gramatical sintáctica e interpretación sistemática) y su objeto y n (interpretación teleológica
o nalista).
El artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1980 establece
como regla general de interpretación que un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto
de estos y teniendo en cuenta su objeto y n. De manera pues que tales acuerdos deben
ser cumplidos de manera franca, honesta y leal, evitando en todo momento subterfugios o
tomar ventaja indebida del acuerdo.
Novak (2013) establece que la disposición supra establece un pluralismo de métodos y
reglas de interpretación de los tratados, con una clara primacía de la interpretación textual.
Esto último no signica que el artículo 31 consagre una jerarquía o prevalencia de una regla:
la textual sobre las otras al momento de efectuar la operación de interpretación, sino tan
sólo que en el proceso de interpretación siempre se tiene como punto de partida el texto
mismo del acuerdo y si éste es claro y brinda certeza, no hay que indagar más.
El artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1980 establece
el principio “Pacta sunt servanda”: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe. Entonces, los tratados son Ley obligatoria entre las partes.
Asimismo, este método de interpretación toma en cuenta su contexto referida a la
interpretación gramatical sintáctica e interpretación sistemática. Novak (2013) arma las
disposiciones de un tratado no deben ser interpretadas de forma aislada, sino más bien en
armonía con su contexto inmediato y con las otras disposiciones del tratado, su preámbulo
y anexos, así como con otros acuerdos concertados entre las mismas partes que amplíen
o modiquen el tratado original o con las declaraciones interpretativas de carácter unilateral
efectuadas por los países miembros y que el resto acepta como instrumento conexo al
tratado.
Finalmente, este método de interpretación toma en cuenta el objeto y n referido a la
interpretación teleológica o nalista que según Novak (2013) busca determinar el propósito
que pretendieron alcanzar los Estados partes cuando celebraron el acuerdo, es decir, la
razón (ratio legis) o espíritu del legislador que tuvieron en mente cuando redactaron el
acuerdo.
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3.2. Interpretación efectiva o útil
Aguirre (s.f.) establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
debe interpretarse de manera que se le ecacia a sus disposiciones en su sentido natural
u ordinario en el contexto en que ocurren, según su objeto y n. Esta forma de interpretarla
se entiende como el principio de la efectividad o effetutile. Según Novak (2013) cuando
se analizan las disposiciones de un tratado, se debe escoger aquella interpretación que
le brinda un sentido, efectos prácticos o utilidad a las mismas; por el contrario, se deben
descartar aquellas interpretaciones que conviertan el acuerdo en inejecutable o inútil. Las
disposiciones de un tratado, por tanto, deben cumplir una función práctica.
En la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
debe tomarse en cuenta el principio del efecto útil, de tanta relevancia en el Derecho
Internacional, que permite interpretarla, en función de su carácter especíco de tratado de
garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y n
de la convención exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que hagan
efectivas y concretas aquellas exigencias (Faúndez, 2004).
3.3. Interpretación extensiva: principio pro persona
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 debe interpretarse de la
forma más extensa posible a favor de los seres humanos (interpretación pro persona) y
este principio está estipulado en el artículo 29 ejusdem: Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser
humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o
limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Aguirre (s.f.) concluye que al interpretar la convención debe siempre elegirse la alternativa
más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio
de la norma más favorable al ser humano. El principio pro persona es un principio general
del sistema interamericano obligante para los órganos del sistema interamericano y órganos
de aplicación del derecho internacional de los derechos humanos. El sistema existe para los
derechos de las personas y no en contra de ellas.
3.4. Interpretación evolutiva: principio de progresividad
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 debe interpretarse de
forma evolutiva, avanzada, a la luz de los nuevos tiempos y nuevos derechos, de derechos
tácitos y no expresos, teniendo por norte el progreso, la evolución, el mejoramiento, de lo ya
alcanzado por los Estados partes. El principio de progresividad de los derechos humanos
aparece relacionado con la evolución y cambio del ser humano y de la sociedad en el
tiempo y siempre será posible la aparición de nuevos derechos humanos. El principio de
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progresividad signica el avance permanente de los derechos humanos y en consecuencia
la prohibición de su desmejoramiento o regresividad.
Aguirre (s.f) considera que las disposiciones de los instrumentos rectores conformadores
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, incluida la Declaración
Americana, deben ser interpretadas y aplicadas en el contexto de los sistemas interamericano
e internacional de derechos humanos y en el sentido más amplio a la luz de la evolución
del derecho internacional en materia de derechos humanos, ya que tales instrumentos
fueron concebidos primero y teniendo debidamente en cuenta otras normas del derecho
internacional aplicables a los Estados miembros contra quienes se interpongan debidamente
denuncias de violación de derechos humanos. Según el criterio de Nikken (2007):
la protección de los derechos humanos se plasma en un régimen que es siempre susceptible
de ampliación, más no de restricción y que también atañe a la integración de la regulación
internacional entre sí y con la nacional. La mayoría de los tratados sobre derechos humanos
incluyen una cláusula según la cual ninguna disposición convencional puede menoscabar la
protección más amplia que puedan brindar otras normas de Derecho interno o de Derecho
internacional (p. 19).
Ahora bien, los métodos esbozados son criterios de índole jurisprudencial para interpretar
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y resulta pertinente mencionar
un criterio doctrinario referido a la interpretación histórica, entendido como un proceso de
indagación de los hechos o circunstancias de celebración del tratado que llevaron a las
partes a celebrar un tratado, así como también los factores políticos, sociales, económicos y
culturales que rodearon el proceso de negociación o que determinaron establecer su modo
de conclusión. A esto último se le conoce como ocassio legis, esto es, aquella situación
concreta conocida como la causa eciente de la aprobación del tratado. Algunos autores
la cuestionan, en la medida que puede convertirse en un obstáculo para la necesaria
adaptación de las normas a las nuevas circunstancias que se pretendan normar, esta regla
permite llegar a conocer la intención del legislador, es decir, por qué y para qué se elaboró
la norma convencional (Novak, 2013).
4. Referencia a la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
por parte del Estado venezolano
Como antecedentes a la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
por parte del Estado venezolano se estudia la denuncia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos por parte de los Estados Trinidad y Tobago; el supuesto retiro, con efecto
inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Estado del Perú; y, el caso del Estado de República Dominicana,
vistos a continuación:
Salazar (2016) explica que Trinidad y Tobago denuncian la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998 y, transcurrido el preaviso de un año, su retiro
procede el 26 de mayo de 1999. Salazar (2016) expone que esta denuncia tiene por motivo el
hecho de que el gobierno de Trinidad y Tobago solicitaba sentencias expeditas sobre temas
relacionados sobre penas de muerte, condena que resulta vigente en el ordenamiento jurídico
de Trinidad y Tobago. La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos y la Comisión
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Interamericana de Derechos Humanos conocen asuntos vinculados con la aplicación de
la pena de muerte en Trinidad y Tobago. Y sobre estos asuntos le requerían a los Estados
de Trinidad y Tobago que las presuntas víctimas no sean privadas de la vida, hasta tanto
la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinara la pertinencia de las medidas
provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
Salazar (2016) explica que la decisión de Trinidad y Tobago de retirarse de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 tiene como antecedente la sentencia del
Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan vs. Fiscal General de Jamaica.
El Comité Judicial del Consejo Privado ja un estándar obligatorio para Trinidad y Tobago,
en los procesos de personas condenadas a pena de muerte, el cual es el siguiente: si la
ejecución tarda más de cinco años contados desde la imposición de la pena capital, tal
demora constituye un trato inhumano o degradante.
Este estándar sobre la pena capital motiva la pronta reunión del Fiscal General y el
Ministro de Relaciones Exteriores de Trinidad y Tobago con el Secretario General Adjunto de
la Organización de los Estados Americanos y con la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos para solicitar una opinión expedita sobre el asunto. La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos declara la imposibilidad de garantizar una opinión expedita en
un término especíco por estar sujeta a cumplir los procedimientos establecidos para la
consideración de peticiones.
El Gobierno de Trinidad y Tobago expresa su negativa de esperar por la decisión de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por acarrear un incumplimiento con
los estándares del Comité Judicial del Consejo Privado. El Estado de Trinidad y Tobago
comunica también a la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos que no aceptaría
responsabilidad alguna como consecuencia de la falta de la Comisión Interamericana
para organizar sus procedimientos en relación con casos sometidos a ella de personas
procesadas a pena de muerte dentro de los plazos establecidos en su derecho interno.
Ante la negativa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno de
Trinidad y Tobago interpreta que la referida comisión pretende utilizar este hecho como
una herramienta para proscribir la pena de muerte en Trinidad y Tobago. Cuestión que
justica para el gobierno de Trinidad y Tobago la denuncia de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Riva (2012) sostiene que es costumbre de la tradición británica
la aplicación de castigos corporales y la propia pena de muerte constituye parte integrante
de la cultura colonial y la mera pretensión de su abolición representa un tema político que
motiva la decisión de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, arma Castañeda (2012) que Trinidad y Tobago, por diferencias en cuanto
a la interpretación de la cláusula de reserva de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 relativa a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, decide denunciar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos el 26 de mayo de 1998, y que al cumplir el preaviso de un año, procede
la salida de Trinidad y Tobago el 26 de mayo de 1999.
El caso de Perú, según Dulitzky (1999) versa sobre el supuesto retiro con efecto inmediato
del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, sucedido en el gobierno de Alberto Fujimori y considerado jurídicamente inválido.
La razón de su carencia de validez radica en que la única vía jurídica para desconocer
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la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prevista en el artículo 78 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969, que reza: Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de
entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, noticando al Secretario
General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.
Según la doctrina el gobierno de Alberto Fujimori desconoce los argumentos expuestos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi, en el cual
se responzabiliza al Estado del Perú por la violación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 y ordena garantizar a las víctimas un nuevo juicio en plena
observancia de su derecho al debido proceso (Dulitzky, 1999; Salazar, 2016) . El gobierno
del Perú se niega a cumplir la sentencia y luego la Corte Suprema de Justicia de Perú
declaró inejecutable la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el
caso Loayza Tamayo. El 1º de julio de 1999, el Estado de Perú presenta ante el Secretario
General de la Organización de Estados Americanos un documento titulado “Resumen de
la posición del Estado peruano ante la Organización de Estados Americanos, sobre la
sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Castillo
Petruzzi y Loayza Tamayo”, explicando las razones en virtud de las cuales no cumpliría las
decisiones del tribunal interamericano.
Luego, el Congreso peruano aprueba el retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta
decisión no implica la denuncia establecida en el artículo 78 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969, visto supra, sino un desconocimiento de la facultad
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta decisión se notica
al Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 9 de julio de 1999.
El 24 de septiembre de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declara
la inadmisibilidad del pretendido retiro con efecto inmediato, del reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Con la caída del régimen de Fujimori, el Congreso de la República acuerda derogar el
retiro, con efecto inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. El Estado de Perú omite la denuncia estipulada en
el artículo 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y actualmente
sigue siendo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
A diferencia del Estado Venezolano que sí interpuso, en septiembre de 2012, el documento
de denuncia estipulado en la misma convención, y muy a pesar de los vicios que presenta
este documento de denuncia, la Organización de los Estados Americanos estuvo de acuerdo
en admitirlo; y por lo tanto, la denuncia surtió efectos por haber sido aceptada y convalidada
por la Organización de Estados Americanos. La Organización de los Estados Americanos
lamentó la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del
Estado venezolano ocurrida en septiembre de 2012 pero, al igual que los demás Estados
partes de la convención, no procedió a emitir alegatos que pudieran criticar la decisión de
denuncia de la convención por parte del Estado venezolano.
Sánchez (2015) expresa que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, por parte del Estado peruano, posee plena
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vigencia y compromete en todos sus efectos jurídicos a dicho Estado, debiendo entenderse
su vigencia ininterrumpida.
Con respecto al caso del Estado de República Dominicana, Quispe (2016) arguye que
no se trata de una denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por
parte del Estado de República Dominicana, pero es importante mencionarlo por congurar
un Estado que no se encuentra obligado a seguir la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos pero congura Estado parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969. El Estado de República Dominicana ratica
la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 el 19 de abril de 1978, y
luego en fecha 19 de febrero de 1999 durante el gobierno de Leonel Fernández se procede
a la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
El procedimiento para la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por el Estado de República Dominicana es catalogado
de inconstitucional, en palabras de los ciudadanos que interpusieron en el 2005 una acción
de inconstitucionalidad, por haberse omitido la raticación del Congreso Nacional y lo
catalogan como un acto unilateral del gobierno por carecer de validez. En fecha 2014, El
Tribunal Constitucional del Estado de República Dominicana declara la inconstitucionalidad
del documento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Finaliza Quispe (2016) que la única vía para desligar el Estado de República
Dominicana de la mencionada convención es la interposición de su denuncia.
El Estado venezolano, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, maniesta su voluntad unilateral de aplicar la cláusula de denuncia, en
fecha 6 de septiembre de 2012. Resulta oportuno advertir que el gobierno venezolano, a
la hora de redactar la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
desaplica los métodos de interpretación considerados necesarios y de especial relevancia
para una correcta y no arbitraria aplicación de las normas del Derecho Internacional
convencional, pero también para brindar seguridad jurídica y estabilidad en las relaciones
internacionales. En consecuencia, el gobierno venezolano conduce la actuación del Estado
venezolano a resultados irrazonables cuando desaplica los métodos de interpretación en los
siguientes términos:
a) El gobierno venezolano desaplica la interpretación pro persona o interpretación
prohomini, dado que al interponer la denuncia de la convención debilita los mecanismos o
medios de protección de los derechos de las personas habitantes del Estado venezolano, en
cuanto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos se reere, salvo sus excepciones.
Y de esta manera el Estado incumple la convención cuando suprime el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969 y también limita algunos derechos en mayor medida; asimismo el Estado
venezolano limita el goce y ejercicio de derechos contemplados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999.
b) El gobierno desaplica el principio de progresividad de los derechos humanos cuando
adopta medidas sin justicación constitucional como lo es la elaboración de una denuncia de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disminuye el nivel de protección de
los derechos humanos de los venezolanos sometidos al orden jurídico del Estado venezolano,
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que representa un documento contentivo de un mecanismo de regresividad, involución o
retroceso del disfrute de los derechos humanos no amparado por el ordenamiento jurídico
nacional o internacional. Con la interposición de este documento, la autoridad ejecutiva del
Estado venezolano, representado por el Presidente de la República, incumple la obligación
de incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección de los derechos
humanos de manera progresiva y gradual.
c) La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del
Estado venezolano atenta contra el principio pro homine o principio pro persona y el principio
de progresividad, evolutividad y no regresividad en la protección de los derechos humanos al
representar un paso hacia atrás en lo referido al nivel de desarrollo de un país. Es importante
advertir el principio universal siguiente: en la medida que mejore el desarrollo de un Estado,
mejora el nivel de compromiso de un gobierno para garantizar la protección de los derechos
humanos; y lamentablemente el gobierno venezolano de turno se encuentra muy lejos de
garantizar el cumplimiento del mencionado principio.
d) La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del
Estado venezolano conduce al Estado venezolano a un nivel de subdesarrollo de manera
muy acentuada, debido a la aplicación por parte del gobierno venezolano de una política
internacional, una política exterior que responde a las exigencias del gobernante de turno y no
a las exigencias de los habitantes del Estado venezolano. Los beneciarios de los derechos
y obligaciones protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969
como tratado de derechos humanos son los habitantes de los Estados partes del tratado
y no los Estados parte per se, representados por sus gobiernos. El gobierno venezolano
olvida que los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 son irreversibles, por lo tanto su inviolabilidad debe ser respetada y garantizada en
cualquier ámbito del derecho interno e internacional. El principio de progresividad representa
tres acepciones, como un derecho de los venezolanos, como un deber del Estado, y como
una garantía para el venezolano de prohibir la regresividad. La denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado venezolano representa un
mecanismo de regresividad en la protección de los derechos humanos.
Conclusiones
El intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, representado
por los Estados partes y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene la obligación
de aplicar los métodos de interpretación y también tienen la facultad de elegir y evaluar el
uso adecuado de estos métodos para resolver las controversias presentadas con motivo del
ejercicio efectivo de los derechos de las personas protegidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969. En aras de interpretar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, resulta recomendable para el interprete aplicar los métodos de
interpretación en su totalidad entendido como un conjunto o sistema de normas y principios
de interpretación: Interpretación de buena fe, interpretación efectiva o útil, interpretación
extensiva: principio pro persona e Interpretación evolutiva: principio de progresividad.
La aplicación de la cláusula de denuncia prevista en el artículo 78 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969 por parte del gobierno venezolano, como
Estado parte, para la fecha septiembre de 2012, resulta una aplicación progobierno,
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aplicación a favor de un gobierno que desaplica los métodos de interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, referidos a la interpretación de
buena fe, interpretación eciente, interpretación pro persona o prohomini y la interpretación
progresiva o evolutiva.
Este acto de denuncia es considerado un supuesto de extinción, interrupción, alteración
histórica del curso normal de las relaciones internacionales del Estado venezolano, y sus
efectos nacionales e internacionales inciden en hechos futuros para los habitantes del Estado
venezolano. Dicha denuncia será recordada como una decisión nefasta del gobierno, que
no debió ocurrir por vulnerar el concepto del Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia que presenta como valor superior del ordenamiento jurídico la preeminencia de los
derechos humanos, el principio de progresividad de los derechos humanos, la jerarquía y
prevalencia de tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos sobre
las normas nacionales, la obligación integral de indemnizar las víctimas de violaciones de
derechos humanos, el derecho de petición y cumplimiento de las decisiones de órganos
internacionales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999. Incluso la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por
parte del Estado venezolano impide el ejercicio del amparo interamericano por ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Se recomienda al gobierno venezolano recticar su decisión e iniciar el proceso de
raticación por segunda vez de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
1969, dado que la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por
parte del Estado venezolano atenta contra el principio pro homine considerado principio
informador del Derecho de los Derechos Humanos y regla general del derecho de los
derechos humanos mediante el cual, se busca asegurar en toda decisión el resultado que
mejor proteja a la persona humana y el principio de la progresividad que impide la regresión
de los derechos humanos ya alcanzados.
Referencias bibliográcas
Aguirre, J. (s.f.). “La interpretación sobre la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/R22853.pdf. (Consulta: 02-
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Esta revista fue editada en formato digital y publicada
en diciembre de 2019, por el Fondo Editorial Serbiluz,
Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela
Vol.31 Nº56
56
CUADERNOS LATINOAMERICANOS
Vol. 31 , Julio-Diciembre 2019
ISSN: 1315-4176
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Cuadernos Latinoamericanos
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